Notice: Undefined index: shin in /home/panoramar/public_html/wp-content/plugins/addthis/backend/AddThisAmp.php on line 353

Notice: Undefined index: elements in /home/panoramar/public_html/wp-content/plugins/addthis/backend/AddThisAmp.php on line 352

Notice: Undefined index: elements in /home/panoramar/public_html/wp-content/plugins/addthis/backend/AddThisAmp.php on line 352
Notice: Undefined index: amp-addthis in /home/panoramar/public_html/wp-content/plugins/addthis/backend/AddThisSharingButtonsFeature.php on line 101
lang="es"> Causante Inhibido y Transferencia de Dominio
Icono del sitio

Causante Inhibido y Transferencia de Dominio

Horacio Distéfano

El Dr. Horacio Gabriel Distéfano es Interventor del Registro Automotor de Casilda Nº 1, y comenzó a participar en Panorama a fines del año pasado (Ver). En esta oportunidad, el responsable del Seccional analiza para toda nuestra Comunidad la conducta que a su juicio debería atenderse si ante una transferencia por sucesión, el Encargado se encuentra ante una inhibición que pesa sobre el fallecido titular. Un desarrollo didáctico, que acerca principios generales del Derecho a nuestra realidad registral cotidiana.

En la actualidad, nos encontramos con dos corrientes que pretenden desentrañar la naturaleza jurídica de la llamada inhibición general de bienes. Para algunos es de carácter personal, o sea que gravaría a la persona, de ahí que se la denomine también anotación personal. Para otros en cambio, sería de carácter real, por lo que consideran que lo que se estaría gravando con ella sería el patrimonio de la misma.

La realidad es que la inhibición es una medida de seguridad, ordenada judicialmente, que si bien impide la disposición de determinados bienes, de ninguna manera afecta la capacidad del individuo. Por lo tanto no se trata de una medida contra la persona, sino una medida contra sus bienes. Y se trata de determinados bienes, porque si bien la diferencia con el embargo radicaría en que éste ultimo afectaría la libre disposición de aquellos perfectamente individualizados, la inhibición tampoco afectaría la totalidad o universalidad de bienes del deudor.

La inhibición general de bienes, afecta la disponibilidad de los derechos reales sobre bienes registrables que componen el patrimonio. Es decir, impide su transformación, modificación o transferencia jurídica. Sus efectos alcanzan solo a aquellos bienes que cuenten con una forma específica de registración (inmuebles, automotores, fondo de comercio) y en tanto sea posible individualizarlos a través de las inscripciones en los registros respectivos otorgándoles publicidad.

En nuestra materia, contando con el Sistema Integrado de Anotaciones Personales (SIAP), una vez incorporada una inhibición a su base de datos, la misma surte efectos en la totalidad de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, independientemente del domicilio del deudor inhibido y de la jurisdicción en que podrían encontrarse radicados sus automotores, para el caso que contara con ellos.

Mas aún, en caso de inmuebles, no sólo se genera un principio de especialidad vinculado a la materia y al objeto, sino que además se le otorga un alcance territorial acotado. La inhibición queda limitada a afectar los bienes inmuebles sobre los cuales el registro actúa, es decir constreñida solo a la jurisdicción sobre la que tiene incumbencia el mismo.

Por ello, podemos concluir en que no grava a la persona, ni siquiera a la universalidad de su patrimonio, sino tan solo a una porción del mismo.

Ahora bien, la pregunta es la siguiente: ¿Qué pasa con esos bienes de los cuales el deudor inhibido no tiene libre disposición, luego de su fallecimiento?

Se ha discutido ampliamente si el sucesor continúa la persona del causante o simplemente lo sucede en los bienes. La idea de la continuación de la persona es una ficción que tiene su origen en el derecho romano primitivo, ya que el heredero era el continuador del pater ocupando literalmente su lugar.

La realidad jurídica de nuestros días, es que el heredero sucede al causante únicamente en los bienes.

El artículo 2277 CCyC expresa que: “La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley”.

“La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.”

Aunque no menos cierto es, que también deberá pagar las deudas, en tanto los bienes alcancen a cubrirlas, ya que el artículo 2280 CCyC en su parte final, al referirse a la situación de los herederos concluye que: “… En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.”

De la redacción del artículo supra citado, se desprende que los acreedores – como es sabido- mantienen sus créditos luego del fallecimiento de su deudor.

En consonancia con lo señalado, el artículo 2316 CCyC no deja lugar a dudas, no solo de la subsistencia de esos créditos, sino además, expresando que los acreedores por deudas del causante, tendrán derecho al cobro de sus créditos, con preferencia sobre los acreedores del heredero. Y es que todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones. La expresión tan conocida en el derecho, según la cual el patrimonio es la prenda común de los acreedores, fue claramente receptada en el artículo 743 CCyC: “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de los acreedores …”

Todo lo señalado nos lleva a pensar que la muerte del deudor, de ninguna manera debería perjudicar a sus acreedores. Si la misma no extingue la obligación (salvo contratos intuito personae), tampoco debería afectar el privilegio de aquel acreedor diligente que acudió a la justicia y solicito una medida de aseguramiento de bienes, tal el caso de la inhibición, a los fines de asegurarse el cobro de su acreencia.

En los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, nos encontramos con transferencias ordenadas por autoridad judicial en juicio sucesorio. La mayoría de las veces, dichas ordenes no fueron precedidas de una solicitud de certificado o simple informe de dominio y el Juez ordenante puede desconocer si el causante se encontraba inhibido. Incluso a pesar de haber solicitado informe, pudo no haber advertido tal situación.

En mi opinión, no solo deberemos dar cumplimiento a lo dispuesto en D.N.T.R. Titulo II, Capítulo II, Sección 3ra, en lo relativo a requisitos propios de estas transferencias, sino que como ocurre en otras materias, debemos tener un enfoque global de la situación y de los efectos jurídicos que un acto de esta naturaleza puede producir.

Considero que no debemos apartarnos de lo dispuesto en Titulo II, Cap. II Secc.1ª art 27 del DNTR, que al dictar las normas de procedimiento en los Registros Seccionales para transferencia, establece en su inciso i) “Que no existan inhibiciones u otras medidas cautelares respecto del titular. …”. No obstante la ficción jurídica, por la que se considera que los herederos serían los “dueños” de los bienes del causante desde la muerte del mismo, lo cierto es que el carácter constitutivo del Régimen Jurídico del Automotor, nos indica que su titular es quien detenta ese carácter por tener el automotor inscripto a su nombre. Por todo ello, ante una transferencia por sucesión y  encontrarnos en la situación de que pese una inhibición sobre el causante titular de dominio, considero que debemos observar el trámite en cuestión. Una solución diferente, no sólo se apartaría de lo hasta el momento regulado en la materia, sino que además podría tornar en ilusoria, la posibilidad de cobro de su acreencia, a aquel acreedor que oportunamente solicito la medida.

Dr. Horacio Distéfano

Salir de la versión móvil