El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios.
Hoy, ofrece a nuestro lectores una nueva aproximación relativa a la Caducidad de Formulario 08 en los casos de fallecimiento del titular.
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, ha dictado una sentencia (“Trans-Sol”), convalidando el criterio del Registro Seccional de la Propiedad Automotor y de la Dirección Nacional de Registros de la propiedad automotor y créditos prendarios, en cuanto, si el titular enajenante, fallece antes que el adquirente acepta la oferta de venta instrumentada en una solicitud tipo 08 apta para inscribir una transferencia, la misma no es inscripta por considerar la compraventa no concluida en vida del enajenante.
Este pronunciamiento , ratifica la caducidad de S.T. 08, habiendo fallecido el vendedor , lo que deja sin sustento, de momento, doctrina en contrario (ver aquí).
Pese a discrepar, comentamos el fallo.
Se plantea recurso registral , art. 16- Decreto nº 335 /88 – RJA, art. 37, deducido por quien pretendía inscribir transferencia , habiendo suscripto la ST08 luego del fallecimiento del titular, contra la observación formulada por el Seccional, ratificado por DNRPACP, elevando el caso a sede judicial.
El recurrente, pretende se haga lugar a la transferencia, aduciendo, que el 19/10/ 2017 celebró un contrato, por el que recibe un acoplado, y en febrero de 2018, el titular registral, le entregó la unidad con la documentación pertinente. Luego de esa operación, el 18 /03/2018, falleció la propietaria, quien había suscripto el formulario 08 .
A su vez, vendió la unidad a un tercero y cuando éste, presenta el trámite respectivo, el registro lo observa por el fallecimiento de la propietaria, fundado en art. 976 CC y C e impugnando esa decisión, interpretó que el hecho de alertar el sistema registral sobre el fallecimiento de una persona (consulta a RENAPER), es interno del registro y no causa para rechazar la transferencia, el fallecimiento no inhibe la registración, ya que representa conclusión de contrato que se firmó en vida del titular, y el art. 13 del RJA establece el plazo para la presentación de los formularios dentro de los 90 días de su expedición, y también, que se podrán presentar con un recargo progresivo de arancel, lo que autoriza a registrar la transferencia.
Para, el tribunal es necesario , ante la impugnación, considerar lo resuelto por DNRPA, y dice, el modo de adquirir el dominio automotor es a través de la inscripción en el registro respectivo, mediante el uso de la ST08 con requisitos establecidos por el mencionado art. 13, por ello se plantea, si el formulario 08 suscripto por la titular, el 02/03/2018 –quién falleció el 18/03/2018- firmado luego por el adquirente, en fecha 18/07/2018 , es válido a efectos de transferencia .
Pero la muerte del titular produce efectos, desde el deceso, y sus herederos adquirieron calidad de tales, artículo 2337 –CCC, aunque ello deba ser reconocido por declaración judicial.
Por ende, el fallecimiento del titular, tornó imposible la modificación del dominio de la causante, pues éste pasó a formar parte de la masa hereditaria, lo que torna acertada la observación del Registro , respecto al deber de presentar la sucesión del titular y el hecho , que la ST 08 tuviera firma certificada por escribano , permite tener certeza que, vendedor y comprador , firmaron en las fechas señaladas, por ello, la venta habría quedado perfeccionada con la firma del último, luego de la muerte del transmitente.
El CC Y C, ART. 976, al tratar la formación del consentimiento en los contratos prevé: “… La oferta caduca cuando el proponente….de ella fallecen .., antes de la recepción de su aceptación”.
De esto deduce que , la muerte del titular hizo caer la oferta de transferencia, aceptada con posterioridad a ese hecho por comprador y rechaza la apelación. Cita precedente , a la CFA- Mar del Plata, 29/12/2009 “Finkelstein” y “M., C. M. s/Apel. De Res. Denegat. Del Registro Prop. Autom. 7/10/14 CNACCF- Sala 1”.
Por ende, el fallo ratifica lo sostenido en precedentes y dictámenes de la DN, entendiendo caduca la st 08, pero atento a que los fundamentos del recurrente no fueron contundentes a nuestro entender, no soluciona cuestiones relevantes, como si asiste razón a quien entiende aplicable el art. 13 del RJA por encima del art. 976 del CC y C, teniendo en cuenta la singularidad de la st.08 para inscribir dominio, el automotor ya no está en posesión de propietario, resulta gravoso para el adquirente afrontar la sucesión del titular , hay oferta de venta no retirada, los registros no están obligados a dar cuenta de la muerte del titular en informe dominial previo.
En definitiva la DN, si es que, considera inaplicable la ultractividad del 08 suscripto como oferta de venta, atento no solo al art. 13 del RJA sino al art. 9 de la sec. 1, cap. I – t. I del digesto, ello en el marco de las funciones previstas en el art. 2 del decreto 335/88, debiera modificar el digesto.
Y apreciamos, la remisión del CC y C al RJA como régimen especial:
- Art. 1893: “Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario .. para la oponibilidad del derecho real. en cuanto a su transmisión y registraciones de derechos reales”
- Art. 1895: “Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca….Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial… AQUÍ REMITE AL RJA, QUE ES LA NORMATIVA APLICABLE PARA CONSIDERAR SI SE APLICA O NO LA CADUCIDAD DE LA ST.08 Y NO EL ART. 976 CC Y C, DE TAL MODO, ESE 08 TIENE VALIDEZ ULTRACTIVA Y NO CADUCA, LO CONTRARIO DE LO QUE SOSTIENE EL FALLO COMENTADO… Sigue diciendo: prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.”
- Art. 1902: “Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como… verificación.. establecidos en el ..régimen especial-…”.(nuevamente alude al RJA y no al artíoculo N° 976 del Código Civil y Comercial).
Cuestiones que, para el órgano de aplicación parecieran definidas, no lo están para la sociedad, por ello abogamos porque sea materia de estudio o esperar dictamen definitivo de la Justicia, si se apela ante la Corte Suprema de la Nación.
Dr. Eduardo Macheroni Torrilla