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La Cancelación de Prenda por Art. 25 inciso “C”, ante las circunstancias del Covid-19

Mónica Sticconi

La Dra. Mónica Sticconi es una prolífica y muy activa abogada rosarina. En nuestra Web, organiza y modera las Conferencias Zoom como la que dictará a fin de este mes el Dr. Eduardo Mascheroni, brinda las suyas propias y escribe artículos de actualidad registral.

Hoy, trata la problemática de notificaciones de cancelación al acreedor prendario que no son recepcionadas “a causa de la ausencia de personas por el aislamiento obligatorio“.

¿Qué debe hacer el Encargado en estas circunstancias?

“La Ley de Prenda con Registro, en su artículo 25, prevé distintas formas de proceder a la “cancelación de la inscripción de prenda”. La norma citada contiene tres incisos: 1º) Art. 25 inciso “A” en la que consta la cancelación de la inscripción prendaria mediante Orden Judicial; 2º) Art. 25 inciso “B” en la que se prevé la cancelación de la inscripción prendaria a pedido del acreedor o del deudor adjuntándose el certificado prendario; y 3º) Art. 25 inciso “C” en la que se contempla la petición de la cancelación de la inscripción de la prenda por parte del “deudor”.

Por su parte, el Digesto de Normas Técnico Registrales –Título II, Capítulo XIII, Sección 6ª.- contempla la cancelación de la inscripción de la prenda, transcribiendo el Art. 25 de la Ley en su Art. 1º, para desarrollar luego, en los siguientes enunciados, el procedimiento a seguir por parte del Encargado de Registro”.

“Me interesa aquí analizar solamente la cancelación de la inscripción de la prenda contemplada en el Art. 25 inciso “C”, atento las complicaciones con las que se encuentra el Registrador en estas épocas de aislamiento social obligatorio a causa del Covid-19 y la pandemia declarada por la OMS”.

“Cabe, en primer lugar, desarrollar el procedimiento que contempla el Digesto respecto a esta clase de cancelación. En este sentido, la cancelación de la inscripción prendaria del Art. 25 inciso “C” puede ser peticionada exclusivamente por el deudor ante el Registro Seccional donde se encuentra radicado el automotor (en sentido amplio – Art. 5 Decr. Ley 6582/58), mediante el uso de la ST 02/TP con su firma certificada. Además de la petición, el deudor puede: a) acompañar al Registro Seccional la Boleta de Depósito a la orden del acreedor prendario, con la que justifica haber efectuado el depósito de las sumas adeudadas con motivo de la deuda prendaria, y que se suele denominar “consignación administrativa”; o b) acompañar al Registro Seccional una Declaración Jurada, con su firma certificada, en la que manifieste que no posee deuda alguna con el acreedor prendario en razón al contrato de prenda que los une, y en la que solicita se le notifique tal circunstancia y peticiona la cancelación de la inscripción de la prenda”.

“Peticionada la cancelación en la forma expresada, el Encargado deberá notificar al acreedor prendario de la consignación efectuada por el deudor, o la manifestación de inexistencia de deuda. El Digesto contempla las formas de notificación expresando el Art. 6º que deberá ser notificado el acreedor mediante el envío de: a) carta certificada, b) carta documento, c) “o” telegrama colacionado. La misiva deberá ser remitida al domicilio del acreedor prendario constituido en el Contrato de Prenda”.

“En la notificación descripta, el Encargado le otorgará al acreedor prendario el plazo previsto en la Ley –de 10 días “corridos”- a efectos de que el mismo manifieste su conformidad con el pedido de cancelación de la inscripción, o bien exprese su disconformidad”.

“Tanto la Ley de Prenda como el Digesto, establecen que si dentro de dicho plazo de 10 días, el acreedor manifestara su conformidad respecto a la cancelación solicitada por el deudor, o bien “no formulara observaciones el Encargado hará la cancelación” (términos  transcriptos de la Ley de Prenda) el Encargado procederá a la cancelación de la inscripción de la Prenda. Debe repararse que el Digesto autoriza a cancelar la inscripción en aquellos casos de “silencio” por parte del acreedor”.

“Ahora bien, la problemática actual se suscita en torno a esa “notificación” remitida al acreedor prendario. Se conocen casos en que la carta enviada al acreedor por intermedio del Correo le es devuelta al Encargado con motivos que expresan que el domicilio se encuentra cerrado a causa de la ausencia de personas por el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional (Ej: “cerrado Covid-19”)”.

¿Qué debe hacer el Encargado en estas circunstancias? Debe tener igualmente por notificado al acreedor y cancelar la prenda? Debe tenerlo por no notificado y, por tanto, no puede cancelar la prenda?

“Obviamente que, ante la duda, el Encargado de Registro podrá consultar al Organismo de Aplicación –DNRPA- a efectos de que el mismo interprete el supuesto e instruya a los registradores. No obstante, el Encargado tiene sobradas facultades para poder aplicar su criterio –mientras persiste la falta de circular que instruya a los funcionarios- atento la especialización de su función y teniendo también presente sus responsabilidades”.

En base a ello, existen algunas posiciones al respecto que pueden dar solución a esta disyuntiva. Veamos”:

1.- ¿Puede el Encargado efectivizar la notificación al acreedor prendario mediante correo electrónico? Si en el contrato prendario existe constancia del correo electrónico del acreedor, entiendo perfectamente aceptable que la notificación se practique por dicho medio. Si bien la Ley de Prenda y el Digesto no contemplan esta posibilidad para aquellos contratos prendarios inscriptos en la forma tradicional (no digital), ante esta situación de excepcionalidad puede afirmarse que no existe obstáculo para que proceda –además de la misiva remitida por Correo- la notificación por e-mail al consignado en el contrato prendario. Es más, considero, incluso, la validez de la notificación por otros medios digitales, como por ejemplo Whatsapp.

“Para afirmar mi postura, podemos utilizar los mismos criterios interpretativos que manejan en el ámbito procesal. En el ámbito judicial, las notificaciones deben cumplir determinadas “formas” contenidas usualmente en los Códigos de Procedimientos, pero la falta del cumplimiento de dichas formas no causan la nulidad del acto notificatorio si, a pesar de ello, se cumple con el fin perseguido, cual es el de llevar a conocimiento un acto procesal en forma clara, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa en juicio y no se cause un perjuicio. Es decir, la forma no cumple un fin en sí mismo, solo tiende a lograr la eficacia del acto procesal, por lo que si dicha “eficacia” se puede lograr por otros medios el acto es válido. Existen ya varios antecedentes del uso de notificaciones por medio de Whatsapp en juicios de alimentos, como por ejemplo la causa “SSG c/ GRA s/Alimentos”, que tramita por ante el Juzgado de Paz de General La Madrid, cuyo Juez ordenó la notificación de la demanda por medio de dicha aplicación (Ver Aquí)“.

Lo que deberá corroborar –de alguna manera- el Encargado, al optar por estas formas de notificación, es que efectivamente el correo electrónico o la línea telefónica pertenezcan al acreedor”.

2.- “La otra alternativa es optar por el mismo criterio seguido por el Encargado para todos aquellos casos en que la notificación se restituía por “domicilio cerrado/ausente” en épocas normales”.

“Siempre debemos tener presente que el domicilio constituido en el contrato es el que resulta válido para efectuar las notificaciones, y así lo estatuyen las partes en el cuerpo del pacto. Por tanto, es responsabilidad de las partes notificar cualquier cambio que se suceda en él. En consecuencia, entiendo que debe tomarse por válida igualmente la notificación ocurrida, atento a que las partes unidas por un contrato, conocen las circunstancias excepcionales que actualmente suceden, por lo que nada obsta a que denuncien ante el Registro Seccional –que actualmente funcionan bajo la modalidad de turnos- otro domicilio especial a los efectos contractuales y para este período especial”.

También debemos recordar que lo que se cancela es la “inscripción” del contrato, pero ello no implica la “extinción” del contrato prendario. La inscripción de un derecho real de Prenda ante el Registro Seccional Automotor es “declarativa” y no constitutiva como ocurre con el derecho real de dominio del automotor, por lo que la cancelación de la inscripción solo provoca la falta de oponibilidad del derecho frente a la sociedad, pero no la extinción del derecho real en sí, por lo que el acreedor que no tiene su acreencia cancelada no se ve perjudicado en perseguir igualmente la deuda”.

3.- “Por último, una tercera alternativa que podría efectuar el Encargado –ante el temor que podría suscitarle a causa de la responsabilidad que tiene en juego-, sería la de la publicación de edictos en el Boletín Oficial. Surge esta opción de la aplicación análoga y subsidiaria de normas de Procedimiento Administrativo Nacional teniéndose en cuenta que todo acto de registración resulta ser, en definitiva, un acto administrativo”.

“Ante el silencio de la autoridad de aplicación, he pretendido analizar las opciones con las que puede contar el Encargado de Registro ante estas situaciones. De tomar una actitud de “negación” a la cancelación de la prenda peticionada por el deudor, puede causarse perjuicios a éste por lo que la responsabilidad del funcionario también podría verse afectada. Con lo cual, entiendo menos riesgoso tomar algunas de estas alternativas brindadas y proceder a la cancelación de la inscripción de la prenda, siempre que se tomen los recaudos pertinentes y que no exista una oposición expresa del acreedor prendario”.

Dra. Mónica Sticconi

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