La Cancelación de Prenda por Art. 25 inciso “C”, ante las circunstancias del Covid-19

Mónica Sticconi
Mónica Sticconi

La Dra. Mónica Sticconi es una prolífica y muy activa abogada rosarina. En nuestra Web, organiza y modera las Conferencias Zoom como la que dictará a fin de este mes el Dr. Eduardo Mascheroni, brinda las suyas propias y escribe artículos de actualidad registral.

Hoy, trata la problemática de notificaciones de cancelación al acreedor prendario que no son recepcionadas “a causa de la ausencia de personas por el aislamiento obligatorio“.

¿Qué debe hacer el Encargado en estas circunstancias?

“La Ley de Prenda con Registro, en su artículo 25, prevé distintas formas de proceder a la “cancelación de la inscripción de prenda”. La norma citada contiene tres incisos: 1º) Art. 25 inciso “A” en la que consta la cancelación de la inscripción prendaria mediante Orden Judicial; 2º) Art. 25 inciso “B” en la que se prevé la cancelación de la inscripción prendaria a pedido del acreedor o del deudor adjuntándose el certificado prendario; y 3º) Art. 25 inciso “C” en la que se contempla la petición de la cancelación de la inscripción de la prenda por parte del “deudor”.

Por su parte, el Digesto de Normas Técnico Registrales –Título II, Capítulo XIII, Sección 6ª.- contempla la cancelación de la inscripción de la prenda, transcribiendo el Art. 25 de la Ley en su Art. 1º, para desarrollar luego, en los siguientes enunciados, el procedimiento a seguir por parte del Encargado de Registro”.

“Me interesa aquí analizar solamente la cancelación de la inscripción de la prenda contemplada en el Art. 25 inciso “C”, atento las complicaciones con las que se encuentra el Registrador en estas épocas de aislamiento social obligatorio a causa del Covid-19 y la pandemia declarada por la OMS”.

Cuarentena

“Cabe, en primer lugar, desarrollar el procedimiento que contempla el Digesto respecto a esta clase de cancelación. En este sentido, la cancelación de la inscripción prendaria del Art. 25 inciso “C” puede ser peticionada exclusivamente por el deudor ante el Registro Seccional donde se encuentra radicado el automotor (en sentido amplio – Art. 5 Decr. Ley 6582/58), mediante el uso de la ST 02/TP con su firma certificada. Además de la petición, el deudor puede: a) acompañar al Registro Seccional la Boleta de Depósito a la orden del acreedor prendario, con la que justifica haber efectuado el depósito de las sumas adeudadas con motivo de la deuda prendaria, y que se suele denominar “consignación administrativa”; o b) acompañar al Registro Seccional una Declaración Jurada, con su firma certificada, en la que manifieste que no posee deuda alguna con el acreedor prendario en razón al contrato de prenda que los une, y en la que solicita se le notifique tal circunstancia y peticiona la cancelación de la inscripción de la prenda”.

“Peticionada la cancelación en la forma expresada, el Encargado deberá notificar al acreedor prendario de la consignación efectuada por el deudor, o la manifestación de inexistencia de deuda. El Digesto contempla las formas de notificación expresando el Art. 6º que deberá ser notificado el acreedor mediante el envío de: a) carta certificada, b) carta documento, c) “o” telegrama colacionado. La misiva deberá ser remitida al domicilio del acreedor prendario constituido en el Contrato de Prenda”.

“En la notificación descripta, el Encargado le otorgará al acreedor prendario el plazo previsto en la Ley –de 10 días “corridos”- a efectos de que el mismo manifieste su conformidad con el pedido de cancelación de la inscripción, o bien exprese su disconformidad”.

“Tanto la Ley de Prenda como el Digesto, establecen que si dentro de dicho plazo de 10 días, el acreedor manifestara su conformidad respecto a la cancelación solicitada por el deudor, o bien “no formulara observaciones el Encargado hará la cancelación” (términos  transcriptos de la Ley de Prenda) el Encargado procederá a la cancelación de la inscripción de la Prenda. Debe repararse que el Digesto autoriza a cancelar la inscripción en aquellos casos de “silencio” por parte del acreedor”.

“Ahora bien, la problemática actual se suscita en torno a esa “notificación” remitida al acreedor prendario. Se conocen casos en que la carta enviada al acreedor por intermedio del Correo le es devuelta al Encargado con motivos que expresan que el domicilio se encuentra cerrado a causa de la ausencia de personas por el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional (Ej: “cerrado Covid-19”)”.

¿Qué debe hacer el Encargado en estas circunstancias? Debe tener igualmente por notificado al acreedor y cancelar la prenda? Debe tenerlo por no notificado y, por tanto, no puede cancelar la prenda?

Dudas

“Obviamente que, ante la duda, el Encargado de Registro podrá consultar al Organismo de Aplicación –DNRPA- a efectos de que el mismo interprete el supuesto e instruya a los registradores. No obstante, el Encargado tiene sobradas facultades para poder aplicar su criterio –mientras persiste la falta de circular que instruya a los funcionarios- atento la especialización de su función y teniendo también presente sus responsabilidades”.

En base a ello, existen algunas posiciones al respecto que pueden dar solución a esta disyuntiva. Veamos”:

1.- ¿Puede el Encargado efectivizar la notificación al acreedor prendario mediante correo electrónico? Si en el contrato prendario existe constancia del correo electrónico del acreedor, entiendo perfectamente aceptable que la notificación se practique por dicho medio. Si bien la Ley de Prenda y el Digesto no contemplan esta posibilidad para aquellos contratos prendarios inscriptos en la forma tradicional (no digital), ante esta situación de excepcionalidad puede afirmarse que no existe obstáculo para que proceda –además de la misiva remitida por Correo- la notificación por e-mail al consignado en el contrato prendario. Es más, considero, incluso, la validez de la notificación por otros medios digitales, como por ejemplo Whatsapp.

“Para afirmar mi postura, podemos utilizar los mismos criterios interpretativos que manejan en el ámbito procesal. En el ámbito judicial, las notificaciones deben cumplir determinadas “formas” contenidas usualmente en los Códigos de Procedimientos, pero la falta del cumplimiento de dichas formas no causan la nulidad del acto notificatorio si, a pesar de ello, se cumple con el fin perseguido, cual es el de llevar a conocimiento un acto procesal en forma clara, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa en juicio y no se cause un perjuicio. Es decir, la forma no cumple un fin en sí mismo, solo tiende a lograr la eficacia del acto procesal, por lo que si dicha “eficacia” se puede lograr por otros medios el acto es válido. Existen ya varios antecedentes del uso de notificaciones por medio de Whatsapp en juicios de alimentos, como por ejemplo la causa “SSG c/ GRA s/Alimentos”, que tramita por ante el Juzgado de Paz de General La Madrid, cuyo Juez ordenó la notificación de la demanda por medio de dicha aplicación (Ver Aquí)“.

Lo que deberá corroborar –de alguna manera- el Encargado, al optar por estas formas de notificación, es que efectivamente el correo electrónico o la línea telefónica pertenezcan al acreedor”.

2.- “La otra alternativa es optar por el mismo criterio seguido por el Encargado para todos aquellos casos en que la notificación se restituía por “domicilio cerrado/ausente” en épocas normales”.

“Siempre debemos tener presente que el domicilio constituido en el contrato es el que resulta válido para efectuar las notificaciones, y así lo estatuyen las partes en el cuerpo del pacto. Por tanto, es responsabilidad de las partes notificar cualquier cambio que se suceda en él. En consecuencia, entiendo que debe tomarse por válida igualmente la notificación ocurrida, atento a que las partes unidas por un contrato, conocen las circunstancias excepcionales que actualmente suceden, por lo que nada obsta a que denuncien ante el Registro Seccional –que actualmente funcionan bajo la modalidad de turnos- otro domicilio especial a los efectos contractuales y para este período especial”.

También debemos recordar que lo que se cancela es la “inscripción” del contrato, pero ello no implica la “extinción” del contrato prendario. La inscripción de un derecho real de Prenda ante el Registro Seccional Automotor es “declarativa” y no constitutiva como ocurre con el derecho real de dominio del automotor, por lo que la cancelación de la inscripción solo provoca la falta de oponibilidad del derecho frente a la sociedad, pero no la extinción del derecho real en sí, por lo que el acreedor que no tiene su acreencia cancelada no se ve perjudicado en perseguir igualmente la deuda”.

Whats App

3.- “Por último, una tercera alternativa que podría efectuar el Encargado –ante el temor que podría suscitarle a causa de la responsabilidad que tiene en juego-, sería la de la publicación de edictos en el Boletín Oficial. Surge esta opción de la aplicación análoga y subsidiaria de normas de Procedimiento Administrativo Nacional teniéndose en cuenta que todo acto de registración resulta ser, en definitiva, un acto administrativo”.

“Ante el silencio de la autoridad de aplicación, he pretendido analizar las opciones con las que puede contar el Encargado de Registro ante estas situaciones. De tomar una actitud de “negación” a la cancelación de la prenda peticionada por el deudor, puede causarse perjuicios a éste por lo que la responsabilidad del funcionario también podría verse afectada. Con lo cual, entiendo menos riesgoso tomar algunas de estas alternativas brindadas y proceder a la cancelación de la inscripción de la prenda, siempre que se tomen los recaudos pertinentes y que no exista una oposición expresa del acreedor prendario”.

Dra. Mónica Sticconi

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32 thoughts on “La Cancelación de Prenda por Art. 25 inciso “C”, ante las circunstancias del Covid-19”

  1. deseo presentar una cancelacion de prenda art 25 inc c pero fue cancelada anticipada debo adjuntar otra declaracion jurada alguien tiene ese modelo

  2. hola buenos dias, compre una Chevrolet s10 usada, el 11 de junio de este año hice la trasferencia por art.25. ya presente los fondos afip y dice q esta observada x el Art. 25 la camioneta esta totalmente cancelada la prenda y ya el ex dueño hio todo en oct.2020 que puedo hacer en el registro para q me den bola.

  3. Buenas tardes, además de presentar la DDJJ para la cancelación de prenda Art. 25 inciso C, qué otra documentación se debe adjuntar? El título, cédula y DNI del titular también? Muchas gracias. Saludos. Claudia

  4. Hola muy interesante la nota yo también estoy renegando con el registro porque no me quiere cancelar la prenda siendo que FIAT me mandó un email con la liquidación que ya está saldada la prenda y tengo los wassp donde verifica mi situación pero me tienen a las vueltas para cancelar y ya vendí pero no puedo transferir

  5. Hola compré un auto y estaba prendado todavía pero sin deuda .ahora llego la contestación y quedo liberado pero me quieren cobrar el levantamiento de prenda el 2% del valor del vehículo.porque?

  6. A modo de colaboración y para contribuir a darle mayor celeridad a los actos Sugiero: para el caso del art. 25 inciso “C” punto b)b) acompañar al Registro Seccional una Declaración Jurada, con su firma certificada, en la que manifieste que no posee deuda alguna con el acreedor prendario en razón al contrato de prenda que los une, y en la que solicita se le notifique tal circunstancia y peticiona la cancelación de la inscripción de la prenda».
    para evitar las espera de 10 días de notificado al acreedor -que si, que no, que no se encuentra etcétera -, que sabemos que en los hechos no es así; 25 + 25 días más en algunos casos; porqué no dar la posibilidad para que la DECLARACIÓN JURADA sea presentada por ambos en escritura pública o con firma autenticada, deudor y acreedor en forma conjunta o separadamente manifiestan extinguido el contrato por pago, etc.. Evitamos así las cartas documentos y otros. Saludos cordiales

    1. yo fui al registro con turno para solicitar la aplicacion del 225( no para que juege un futbolista de jerarquia) y me dijeron que no hay problema para transferir que la prenda ya estaba caduca , creo que porque no trabajaronse les pas el p’lazo y quedo sin efecto, ademas onbvio de haber cancelado el plan

    2. Hola, en conformidad a lo
      Antes enunciado requiero sus servicios para redactar declaración jurada. Te dejo mi teléfono de contacto. 1168483141. Gracias

  7. Hola estimados que estan en la misma situacion, yo les comento que estoy en la misma pero con FIAT PLAN , hoy realice el pedido del articulo 25 incico c, en el registro de avellaneda, me dijeron que tarda aproximadamente 1 mes, fiat plan sede central se encuentra cerrada por el momento, vamos a ver que pasa.

    1. Buenas yo pedí la liberacion de prenda por el artículo 25 en el registro de San Fernando alvear 443 número 3 y no me hacen el trámite para la liberacion de prenda .
      Chevrolet tampoco me brinda ninguna solución ningún comprobante ni contrato de prenda que puedo hacer?

  8. alguen rpuedo resolver como hacer que las marcas en mi caso chevrolet envie la prenda? es una locua que ellos poruqe no tiene prsonal dejen de hacerlo y nos obligen a nosotros a ir a hacer un monton de tramites complejos cuando con ellos es la prenda uno cumple la paga y corresponde que ellos nos la den
    alguen recurrio a defensa del consumidor?
    Chevrolet un desastre me jorobaron desde que arranque con el plan, quien tenga que comprar nunca lo haga por plan y menos con chevrolet que te joden siempre

  9. Hola! terminé de abonar mi auto a Chevrolet, y ellos me dicen que por la situación actual no se encuentran gestionando el art.25, pero que lo puedo hacer yo. Alguien sabe como o por que vía lo puedo hacer? No puedo vender el auto y transferirlo sin la liberación de la prenda, no?
    muchas gracias,

    1. Urgente informa al seguro de vida…..con acta defunción y demás! porque las concesionarias no lo hacen. y al pasar el tiempo ellos no se hacen cargo y la deuda sigue a los herederos….. OJO! mucho cuidado……

  10. Buenas noches,
    quisiera consultar cómo intimar a las concesionarias que vendieran el automotor, cuando así aconteciera, con prenda, para que éstas , hicieran la diligencia ante el acreedor y cómo intimar vía mail a al acreedor y al agenciero por este motivo.
    En mi caso, la financiera no responde y el agenciero tampoco.
    Desde ya, agradezco de antemano la respuesta,

    Saludos y gracias

    1. Hola
      La concecionaria me dice que no me puede devolver la prenda porque la fábrica no le envía la prenda.
      Sirve enviar la carta documento desde el registro ? Queda cancelada la prenda si la Fabrica no responde ?
      Gracias

  11. Me parece insólito que luego de más de seis meses, las empresas no estén atendiendo el timbre al cartero, tratándose de documentación legal. Pensándolo bien, mas que insólito, es ridículo e ilegítimo.

    Pero lamentablemente no es la única cuestión que incumplen las administradoras, y la IGJ hace la vista gorda.

    Ayer envié una carta documento a VW en la sede Maipú por el artículo 25 c) y también los copié por mail. Vamos a ver qué pasa. No estoy seguro si el encargado del registro va a aplicar el buen criterio, que sería NO perjudicar al interesado, ex deudor.

  12. Excelente. Tengo una duda si un automóvil es dado de baja por siniestro y el acreedor firma la conformidad. Luego el.deudor cancela la obligación principal. Ya no puede tramitar un levantamiento o cancelación de prenda no?

  13. excelente analisis de una cancelacion de prenda articulo 25 pero me quedo librado al azar un acreedor que se mudo y no comunica cambio de domicilio en el legajo correspondiente .El encargado vuelve a notificar por circunstancias del covid 19 no se porque medios y el acreedor se presenta diciendo que no fue cancelada dicha prenda a los 15 dias de que el registro recibio devuelta la carta/correo .EL registro debio darla por cancelada ? REALMENTE LA PRENDA SI FUE CANCELADA.SE ENTREGO UN AUTOMOTOR Y QUE EL AGENCIERO SE QUEDA CON LA DIFERENCIA QUE ERA A FAVOR DEL DEUDOR.

  14. Excelente análisis el de Mónica. Agregamos lo siguiente: desde hace casi tres meses, existe una suerte de clamor de parte de deudores prendarios que enajenan sus automotores y no consiguen la cancelación por la causal apuntada, amén de la inacción de los acreedores en resolverlo (hace pocos días Toyota ha comenzado a regularizar los envíos de los documentos cancelatorios), en otros casos fue necesario intimar a las concesionarias que vendieran el automotor, cuando así aconteciera, con prenda, para que éstas , hicieran la diligencia ante el acreedor (que trabajan a distancia, porque si reclaman deudas o acreditan pagos, por ende no se justifica que no intervengan en cancelaciones). También hemos recurrido a la notificación electrónica como bien señala Mónica, tomando por analogía la aceptación de comunicaciones judiciales y administrativas por esa vía, de acuerdo a las circulares DANJ nº 1, 2 y 4 del año en curso, siempre en el marco de excepcionalidad (ya una nueva normalidad a la que debemos adaptarnos) que impone el COVID19, y desde ya, destacar la omisión en que incurre la DN en resolver esta cuestión, sin olvidar, que a nuestro juicio, el caso está contemplado, se trata de un supuesto de notificación ficta, como ocurre con las notificaciones tribunalicias, por ende, si la carta no fue recibida, debe tomarse como notificada, si luego el acreedor considera que queda un derecho por reclamar, que lo haga .

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