
El Mandatario Alejandro Prestento preside la Fundación “Aprender para Crecer”, que desarrolló durante el pasado mes de Agosto las Jornadas Registrales de Córdoba 2022 (Ver Aquí)
A raíz del artículo publicado el pasado mes de febrero por Franco Basaldúa Linares y Belén Helín “La Inseguridad Jurídica del Informe de Dominio frente al fallecimiento del Titular Registral”, nos remitió su visión.
Luego de desarrollar los principios registrales que a su juicio fundan el sistema, solicita a la Dirección Nacional una “aclaratoria respecto a la Circular D.N. N° 17/21, colocando que es obligatorio consignar en el informe de dominio la supervivencia o no del titular”.
“Atento a lo que se ha venido comentado de un tema casi recurrente que es la anotación en los informes de dominio del fallecimiento o no del titular registral”.
“Se han visto y escuchado reclamos por parte de mandatarios que cuando solicitan un Informe de dominio, para confirmar ciertos datos del titular, el Registro no indica en dicho informe si el titular esta fallecida o está viva, cuando hace tiempo DNRPA ha dictado Disposiciones y Circulares vinculadas a este supuesto”.
“Y teniendo en cuenta que partir del 28/06/2012, se comenzó a reemplazar los sistemas informáticos de los Registros del automotor, motovehículos y maquinas viales, por el S.U.R.A. (Sistema Único de Registro Automotor), el cual permite emitir títulos, cedulas y registrar los movimientos o anotaciones en el legajo de cada vehículo en tiempo real, los títulos deben cumplir una serie de requisitos y deben hacer constar una serie de datos en el mismo”.
“Luego se agregó el S.U.G.I.T y el S.U.C.E.R.P., al cual se pueden adherir municipios y provincias. Y en virtud del convenio CONVE-2018-11409568-APN-MJ, entre el RENAPER y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el cual los Encargados pueden consultar entre otros datos, ultimo ejemplar de DNI, domicilio, estado civil y supervivencia”.
“Y teniendo en cuenta algunos de los principios registrales, donde queda claro la veracidad de lo informado por los Registros Seccionales”.
“Y que, en diciembre de 2021, se emitió la Circular D.N. N° 17, donde DNRPA, reitera la vigencia plena de la cláusula II del Convenio firmado en el 2018, donde dice ´…. en cuyo marco se realizan las consultas a la base de datos de ese organismo, necesarias para la calificación de los trámites registrales peticionados´. En ese sentido, se ha podido determinar que existe una dispar aplicación entre los distintos Registros Seccionales respecto de las consultas al servicio que ofrece el RENAPER con relación a los avisos de fallecimiento de las personas”.
“Consecuentemente, resulta pertinente recordarles la plena vigencia de la Cláusula Segunda del citado Convenio, que expresamente indica que “(…) El RENAPER facilitará a la DNRPA el acceso a la información disponible en sus sistemas informáticos, con el objetivo principal de constatar y consignar en los sistemas operativos aquellos datos con la finalidad, entre otras, de corroborar el eventual fallecimiento de las personas humanas (…)´, extremo que deviene obligatorio controlar al momento de calificar un trámite registral de disposición del bien”.
“Menciona sistemas operativos, por lo cual la informacion de fallecimiento del titular debería ser informada en el SURA, que es desde donde sale toda la información para un trámite a procesar (Informe de Dominio, Alta y Baja, Cédula, Título, etc)”.
“La DNRPA habla de la dispar aplicación del artículo 2° por parte de la RRSS del Convenio CONVE-2018- 11409568-APN-MJ , por eso la Circular D.N. Nº17/21 les reitera que lo deben cumplir”.
“Ya que un informe de dominio en un tramite muy importante, donde se plasma toda la información del vehículo y del titular (embargo, inhibiciones, prenda , etc) , y creo que informar si la persona esta fallecida es muy importante”.
“Siendo que el informe de dominio es publico lo puede pedir cualquier interesado, que generalmente lo solicita ante de realizar una operación. DNRPA Y AAERPA , recomiendan que por ejemplo por mas que el auto sea anterior a 2001, lo mismo haga un verificación para evitar problemas, imagínense si no es importante conocer si el titular esta fallecido”.
“Si el RRSS no informa el fallecimiento del titular estaría No cumpliendo dos de los principios registrales”:
– “Principio de Fe Pública Registral: Es otra de las manifestaciones del principio de exactitud del contenido del Registro, en cuya virtud el contenido registral se reputa irrebatiblemente exacto en provecho del Tercer Adquirente como medio de lograr la seguridad“.
“Este principio se manifiesta mediante una doble presunción: a) la presunción “iuris tantum” de que l osderechos existen y pertenecen al titular registral y b) la presunción “iure et de iure” en virtud del cual los terceros adquirentes se encuentran en una posición inatacable”.
“Esto es, la presunción de exactitud del Registro y presunción de Integridad del Registro, que produce el efecto de que ´lo que no está inscripto en el Registro en el momento de la adquisición no existe; lo no inscripto no perjudica a terceros”
“Principio de Publicidad: Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la Seguridad Jurídica que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera. La publicidad otorga certeza al contenido del registro de modo que sus asientos gozan de la presunción de exactitud”.
“Surgen dudas de interpretación por parte de los Registros Seccionales o falta aclaración por parte de DNRPA, de que sea obligatorio agregar en observaciones del informe de dominio si falleció o no a tal fecha y cuando o es literal la Circular D.N. N° 17/21 al hablar ´de calificar el trámite de disposición del bien´, lease únicamente Transferencia o Baja por destrucción”.
“Mi opinión es que DNRPA, debe realizar una aclaratoria respecto a la Circular D.N. N° 17/21 y colocar que es obligatorio esa información en el informe de dominio“
Alejandro Prestento
MN 201120209411424
Bueno Ami me tocó la parte fea. En el informe de dominio/histórico no decía nada malo. Procedo a comprar el vehículo y cuando voy a transferir resulta que había fallecido 2 años atrás. No sé que hacer ya que lo compre por tener el informe de dominio que no tenía ningún impedimento
Si un Registro Seccional está informando el fallecimiento del titular registral en los informes de dominio, estaría violando el deber de confidencialidad pactadas entre las partes en el referido convenio.
Quiero felicitar al Mtrio. Alejandro Prestento por este artículo, por animarse, por estudiar y profundizar (aunque los que lo conocemos sabemos que es docente y con un alto conocimiento en este materia). Me encanta cuando los Mandatarios analizan los temas registrales porque eso habla del ánimo en ser cada día mejores profesionales! En resumen FELICITACIONES!! Y no puedo comentar sobre el tema elegido por Alejandro porque, en realidad, mi postura es que no debería importar el fallecimiento del titular. Creo fervientemente que la interpretación que el organismo de aplicación tiene al respecto (la supuesta caducidad de la oferta por fallecimiento) es incorrecta, no solo porque el 08 no constituye ninguna oferta de venta (al contrario, es el principio de ejecución de un contrato de compraventa ya cerrado), sino que, además, dicha interpretación atenta con el carácter abstracto que tiene la registración automotor. Excelente Panorama por brindarle este espacio a los Mandatarios! Vamos por más en este hermoso mundo registral!!!
IGUAL QUE ESTIGARRIBIA FEDERICO !!
Execelente
Algunas cosas a tener en cuenta:
La normativa dice que hay que en datos complementarios hay que anotar todo lo que sea relevante.
Es decir que si no hay fallecimiento de titular/es o cónyuge/s no me parece relevante.
Si hay fallecimiento del cónyuge, pero ya tiene una firma certificada, tampoco me parece relevante, ya que lo que cae es la oferta de venta, y no así el asentimiento dado por el cónyuge.
Ahora bien, mal podría un Encargado informar que consta una certificación de firma en una oferta de venta y no poner en conocimiento que la misma no tiene validez por el fallecimiento del oferente. Y peor sería que luego de informarla, observe el pedido de transferencia por encontrase caduca la oferta en la solicitud tipo 08 que el informó como plenamente vigente.
El Encargado de Registro jamás va a informar que se encuentra “plenamente vigente” una Solicitud Tipo. Se limita a informar fecha de certificación, numero de formulario y, numero de recibo. Nada más.
La vigencia lo determina el Régimen Jurídico. Sin embargo, la caducidad de la oferta, en el supuesto de fallecimiento del titular registral, lo determinó un fallo judicial.
Es muy clara la Circular, es “obligatorio controlar al momento de calificar un trámite registral de disposición del bien”. Disposición de un bien es aquel acto administrativo que modifica el derecho real que posee el titular sobre un automotor, una transferencia por ejemplo. El informe de dominio, no genera modificaciones al dominio, al contrario, solo indica su situación legal en un momento determinado. La normativa es concisa y clara, es innecesario el recurso de aclaratoria. Lo que si seria necesario, seria que la se modifique el Titulo II, cap. XIV del Digesto de Normas para que sea obligatorio informar la supervivencia de titular y cónyuge (en caso de que exista), mas allá de que ya existen muchos Encargados que han hecho habitual esta practica.
¿Acto administrativo que modifica el derecho real? Hmmm, está equivocado conceptualmente.
Si están haciendo habitual esa práctica, están siendo pasibles de las sanciones previstas en la ley Nº 25.326.
Está bueno, porque te evitas de ciertos inconvenientes. Me tocó visualizar un pdf histórico y por cierto, el dato brindado por el ReNaPer, fue de vital ayuda, ya que los titulares ya habían fallecidos en el 2015 y en el 2017.
Está bueno, porque te evitas de ciertos inconvenientes. Me tocó visualizar un pdf histórico y por cierto el dato brindado por el ReNaPer, fue de vital ayuda ya que los titulares ya habían fallecidos en el 2015 y en el 2017.
ME PARECE CORRECTO Y REAL LO QUE EL COLEGA PIDE EN VIRTUD QUE NO TODOS LOS REGISTROS SECC. AL MOMENTO DE EMITIR UN INFORME DOMINIAL DEJAN CONSTANCIA DE QUE SI EL TITULAR REGISTRAL SE ENCUENTRA FALLECIDO A LA FE CHA DE EMISION DEL MISMO. POR LO QUE DEBERIA DICTARSE UNA NORMA QUE OBLIGUE A LOS ENCARGADOS DE REGISTROS A CUMPLIMENTAR DICHO INFORME EN EL TRAMITE ALUDIDO. ATTE.