El tracto abreviado en Juicios Sucesorios y su reflejo registral

Eduardo Mascheroni

Este próximo viernes 31 de julio, el Dr. Eduardo Mascheroni disertará en la 2a Conferencia Zoom Panorama Registral relativa a “Dudas Recurrentes en Trámites Registrales” (Ver Aquí).

Hoy, el prestigioso docente en cursos de formación de Mandatarios nos ofrece un nuevo artículo, referido al tracto abreviado en los trámites de Transferencia.

Lo leemos:

“¿Cuando se transmite un automotor desde la persona del causante a un tercero, hay tracto abreviado, en el marco de un juicio sucesorio?

“¿Qué acontece si el titular registral fallecido ha enajenado por boleto de compra, o dejó una ST08 firmada hacia un tercero que no aceptó aún la venta, y este se presenta para transferir en el sucesorio? ¿O bien un tercero adquiere el vehículo de los herederos del causante y/o del cónyuge supérstite? ¿Es viable que esa transmisión, no habiendo tomado estado registral la traslación dominial a los sucesores del causante, obvie a esta y se realice directamente del causante al tercero, como acontece con el tracto abreviado de inmuebles en la ley Nº 17801?

“Al respecto, entendemos, aplicable el artículo 2º de la sección 3º del capítulo II, Título II del digesto de normas técnico registrales que reza: “No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.”, lo que resulta claro en cuanto incluye el tracto abreviado en la normativa registral del automotor”.

“En tal sentido, destacamos un fallo judicial de la Cámara Civil y Comercial de San Nicolás ,datado en mayo de 2020, donde en primera instancia, se deniega inscripción por tracto abreviado a un tercero no heredero denunciado en el expediente, considerando que no puede inscribirse la transferencia si quien figura como transmitente no consta en el asiento registral previo como adquirente (alude a que el causante no ha transmitido a los herederos y/o el cónyuge supérstite), pero, la Alzada, fundado en el citado art. 2º, Secc. 3ª, capítulo II, Tit II- DNTR, entiende que no hay obstáculo para la inscripción en forma directa a nombre de un comprador (siempre que cumplan requisitos de cesión, libre inhibiciones, etc.), y revoca el decisorio de primera instancia, siendo la causante, cónyuge del titular registral”.

“Si bien, cabe reconocer que es un tema que ha merecido encontradas, y donde jueces y Registros lo interpretan de modo disímil, cabe destacar este fallo, que recepta el tracto abreviado, aunque en otros fallos judiciales y dictámenes del organismo de aplicación se exige el cumplimiento de “tracto sucesivo” ya que “en los registros de sistema constitutivo el tracto debe ser estricto”, pero la norma aludida en el Digesto, indica lo contrario”.

“Así, la Cámara civil y comercial de San Nicolás, en Expte: 31656 “Acevedo Martha Edith”, consagra la posición de entender que el denominado tracto abreviado, en todo sistema registral de folio real, constitutivo o declarativo , es aceptable y reduce costos, respetando el tracto ante un innecesario movimiento traslativo, de causante a herederos, cuando es indudable que operó la tradición de la cosa al tercero, tanto porque el causante ha vendido o enajenan los herederos, y allí, luce la solución de negar el tracto abreviado, como de excesivo rigor formal”.

“En doctrina y derecho relacionado, en igual sentido al expuesto, apreciamos”:

a) El artículo 2302 – CC y C, regula la cesión de derechos hereditarios y pueden los herederos ceder sus derechos hereditarios a un tercero, que tendrá derecho a inscribir los derechos reales que surjan de tal cesión, solo con solicitarlo al juez del sucesorio , lo que configura el tracto abreviado sin inscribir en favor del cedente, en forma previa.

b) Moisset de Espanés, afirmaba la procedencia del tracto abreviado, en inmuebles, por el carácter declarativo de las inscripciones en el registro inmobiliario, lo que nos lleva a preguntarnos si en materia de automotores siendo inscripciones constitutivas es diferente y la respuesta, es negativa, ya que en el caso que comentamos el mismo juez que ordena transferir al tercero adquirente, ha apreciado que los herederos reciben la traslación del causante, porque en el mismo sucesorio, el magistrado lo estipula así ( otra vez, lo establecido en el DNTR, Título II, Capítulo II, Sección 3, artículo 2).

c) En el CC y C, los herederos pueden disponer de los bienes del causante en el mismo momento del fallecimiento y sin trámites judiciales.

d) Y volviendo a Moisset de Espanés (más Ventura), expresaron: “Las normas registrales deben considerarse una herramienta al servicio de las prerrogativas sustanciales generadas por las leyes que regulan la constitución, modificación, o extinción de derechos reales, por ello, una interpretación armónica del sistema jurídico positivo, no puede hacerlas aparecer como obstáculo para la plena realización de dichas prerrogativas“.

e) “En consecuencia, prevalece la idea que, en cualquier supuesto en que las normas sustanciales confieren facultades dispositivas a los titulares de derechos, estos tendrán también legitimación registral para realizarlos, caso contrario las normas registrales serían un obstáculo para su ejercicio y no es la función que deben cumplir”.

f) “Por ende, la ley de fondo permite disponer, el Registro tiene que inscribir, y la organización de cualquier sistema de publicidad registral del dominio exige la aceptación del principio de tracto sucesivo. En la ley 17.801, este principio está incorporado en el art. 15 : “… no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente“.

g) “A su vez, el art. 16, inc. b) acepta la inscripción de los documentos que transmitan o cedan bienes hereditarios siempre que lo hagan los herederos declarados y el decreto 2080/80, reglamentario de la ley 17.801, dispone que, del documento a inscribir debe resultar “que se ha dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento”, y que “se ha ordenado la inscripción y cumplido los demás recaudos legales para hacerla efectiva” (art. 37, incs. a y b)”.

h) “En cuanto al automotor, nos remitimos al ya citado artículo 2 de la sección 3, capítulo II , Título II del Digesto, que con mayor brevedad, enuncia otro tanto” .

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

2 thoughts on “El tracto abreviado en Juicios Sucesorios y su reflejo registral”

  1. buen día, necesito solicitar en un sucesorio la inscripción de un automotor a nombre de mi cliente, cuyo titular registral falleció antes de que el comprador(cliente) pueda hacer la inscripción correspondiente, hay un 08 firmado y certificado, pero requiero de un modelo para poder hacerlo… ojala me puedan ayudar.. saludos

Responder a ezequiel sagastizabal Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *