El fallecimiento del cónyuge no titular no es motivo de observación

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de formación de Mandatarios en todo el país.

Hoy inaugura sus publicaciones de 2021 con un contundente artículo, donde pone sobre el tapete el desenlace de revocación de una observación que formulara la Dirección Nacional.

La misma había sido levantada por un Registro Seccional de Motovehículos de Zárate, al no encontrarse el cónyuge con vida al momento de la registración de una Transferencia ya perfeccionada.

“El asentimiento se agota al momento de prestarlo, sin necesidad de que se materialice, previo al fallecimiento de quien lo formula, el negocio intentado”, concluye la Dnrpa en el texto que echa atrás la Observación formulada por un Registro frente al caso.

“Anticipado en una nota de doctrina aquí en Panorama Registral en el mes de setiembre de 2020 (Ver Aquí), el tema del título de la presente, refiere a la resolución favorable de un recurso registral judicial directo por medio de la Disposición D.N. Nº 239/2020 (Ver su cita), que viene a zanjar la discusión sobre si el fallecimiento del cónyuge no titular, al momento de calificar un trámite registral del automotor, referente a transferencia, es causal de observación de la misma, si el deceso se produce antes que el adquirente acepte la oferta de venta que plasma el 08″.
Reproducimos y comentamos la norma aludida, que lleva a la conclusión del título de la nota”.

“En el expediente EX-2020-77417219-APN-DNRNPACP#MJ – A062JFD, se adoptó por el organismo de aplicación del régimen jurídico del automotor, el 21/12/2020 ,por Disposición D.N. N° 239/2020 y cuyo contenido a continuación se transcribe, el decisorio que, no resulta observable la transferencia cuando el cónyuge no titular ha fallecido al momento de la aceptación de la Solicitud Tipo 08 por el adquirente y de calificar, en definitiva, la inscripción de la transferencia y dice la norma“.
“Por el Expediente N° EX-2020-77417219-APN-DNRNPACP#MJ del Registro de la Dirección Nacional, se tramitó el recurso judicial directo interpuesto por el señor O.A.V., en los términos del artículo 37 del Régimen Jurídico del Automotor ) y artículo 16 y siguientes del Decreto N° 335/88 contra la observación de fecha 1 de octubre de 2020 efectuada por el Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos ZARATE B, Provincia de BUENOS AIRES, referente a la solicitud de transferencia ingresada para el dominio A062JFD”.
“Mediante dicho trámite, con la Solicitud de Transferencia 08 N° 05551398 se solicitó el cambio de titularidad de dominio en favor del recurrente, respecto del Motovehículo Marca YAMAHA, Modelo Fazer F1, dominio A062JFD, registrado a nombre de LMB, cuya firma fue certificada con fecha 16 de enero de 2019″.
“En la Solicitud Tipo mencionada la señora Patricia Azucena Moreno, cónyuge del titular registral, prestó en idéntica fecha el asentimiento requerido en los términos del artículo 470 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
“Al peticionarse y procesarse la transferencia, el 1 de octubre de 2020 el Encargado Titular citado, observó el trámite ingresado consignando que, ´Según datos RENAPER cónyuge del vendedor ha fallecido el 9/9/2020´, adjuntando a tal efecto el informe obtenido de la base de datos del R.E.N.A.P.E.R. que daba cuenta del fallecimiento de la señora Patricia Azucena Moreno, ocurrido en la fecha indicada”.
“En la presentación recursiva presentada, el recurrente afirma que la cónyuge del titular registral brindó el asentimiento en forma previa a su fallecimiento, conforme emana de la certificación efectuada con fecha 16 de enero de 2019″.
“Asimismo, expone que al no ser la titular registral del bien en cuestión, su fallecimiento en nada obsta a la inscripción del cambio de titularidad del motovehículo en cuestión, motivo por el cual solicita se revoque la observación efectuada y se inscriba la solicitud de cambio de titularidad presentada”.
“Analizada la cuestión de fondo planteada, surge acreditado que la señora Patricia Azucena Moreno, cónyuge del titular registral, prestó el asentimiento requerido por el artículo 470 del Código Civil y Comercial de la Nación con fecha 16 de enero de 2019, conforme surge de la certificación de firma obrante en la Solicitud de Transferencia 08 citada, habiéndose producido su deceso el 9 de septiembre de 2020″.
“En tal sentido, el asentimiento prestado por la cónyuge en forma alguna puede ser equiparado a la manifestación de la voluntad del titular registral del vehículo al momento de efectuar una oferta de venta”.
“A diferencia de lo que sucede en algunos supuestos en los cuales el titular registral, al suscribir la Solicitud Tipo 08, efectúa una oferta de venta que, en caso de no ser aceptada antes de su fallecimiento por la parte compradora inevitablemente caducará, el asentimiento se agota al momento de prestarlo, sin necesidad de que se materialice, previo al fallecimiento de quien lo formula, el negocio intentado”.
Resulta crucial para el análisis que nos ocupa el concepto de oferta que representa la Solicitud Tipo “08”, suscripta sólo por el vendedor, es recogido por la normativa específica del automotor contenida en el Digesto de Normas Técnico-Registrales (DNTR) cuando señala en su Título I, Capítulo I, Sección 1ª, artículo 9° que“… la Solicitud Tipo “08” firmada exclusivamente por el vendedor, instrumenta a favor de su tenedor una oferta de venta, que constituye para este último un derecho, consistente en aceptar o rechazares a oferta”.
“Si la acepta, queda formalizado el contrato privado, y bastará su inscripción en el Registro para transferir el dominio a su nombre. Lo mismo sucedería con una Solicitud Tipo “08” firmada sólo por el comprador en poder del vendedor, o de una prenda suscripta únicamente por el deudor en poder del acreedor…”.
“En ese marco, se advierte que con la aceptación de dicha oferta por parte del destinatario y adquirente, a través de la suscripción de la Solicitud Tipo el 1 de octubre de 2020, no solo se finalizó el proceso de formación del consentimiento entre las partes, sino que, además, el perfeccionamiento del contrato por concluirse el acuerdo de voluntades entre las partes, comenzando a producirse los efectos jurídicos propios del mismo desde la fecha citada”.
“El asentimiento debe entenderse como la afirmación de un derecho que la ley acuerda al cónyuge no titular que es el de oponerse a los actos de disposición o autorizarlos sin que ello implique el reconocimiento del carácter de copropietaria del cónyuge titular. Como corolario de lo expuesto, no se comparte la interpretación del funcionario registral observante quien consideró que la muerte de la cónyuge no administradora haya incidido en el proceso de formación del consentimiento, ello por cuanto la misma no revestía el carácter de codisponente en la relación jurídica contractual sino que su intervención solo fue al efecto de autorizar la intención del verdadero titular registral de desprender del patrimonio conyugal el rodado involucrado, voluntad que expresó y concluyó en la oportunidad de suscribir la Solicitud indicada”.
“Por lo expresado, la Directora Nacional de los Registros de la Propiedad automotor y créditos prendarios, dispone revocar la observación formulada”.

“En consecuencia, el deceso del cónyuge no titular que en una Transferencia ha prestado su asentimiento en la Solicitud Tipo 08 y fallece, antes de que el comprador acepte la oferta de venta, no es motivo de observación para la procedencia de la inscripción de la Transferencia”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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17 thoughts on “El fallecimiento del cónyuge no titular no es motivo de observación”

  1. Buenas yo compre un auto sin saber que el conyuge de la titular habia fallecido no ahi 08 firmado si o si tengo que hacer sucesorio… o que puedo hacer?? Gracias

  2. hola compre un auto que figura al 100 por ciento a nombre de una persona, pero abajo figura el nombre de la cónyuge , la cual esta fallecida, puedo tramitar el 08? gracias

  3. Para una tranferencia ,con cambio de motor . Tiene extraviado , la fotocopia del 4 d. Y el certificado de bajas . .no sé encuentran no existen . Está echa por desarmadero . CesviAuto
    Mí pregunta .para no dar vueltas …el titular rejistral debe ir al desarmadero a pedir copias ? .
    Agradecería …..una respuesta …….

  4. hola compre un auto que figura al 100 por ciento a nombre de una persona, pero abajo figura el nombre de la cónyuge , la cual esta fallecida, puedo tramitar el 08? gracias

  5. Hola le hago una consulta el titular vivo y la conyuge estan casados fallecio se puede vender y transferir a los hijos o un tercero sin hacer la carta poder desde ya muchas gracias y me podria explicar como hacerlo gracias

  6. Buenas tardes
    Quiero consultar, si se puede transferir un auto, donde la titular fallecio.
    el caso es que, la titular fallecio , lo unico que hicieron es la union convivencial.
    Su pareja puede vender ese auto. o tiene que hacer sucesión
    Muchas gracias

  7. buenas tardes, que se debe hacer cuando el conyuge de la titular falleció sin dar el consentimiento. La titular del automotor lo vendió firmado 08 en blanco y certificó su firma un escribano (no tiene firma certificada del comprador). Se debe hacer sucesión del conyuge? En este caso hay herederos menores de edad. O solo se solicita AUTORIZACION JUDICIAL que supla el consentimiento?

  8. NECESITARIA SABER SI EL PRESENTE RECURSO FAVORABLE ANTE EL FALLECIMIENTO DE LA CONYUGE DEL TITULAR REGISTRAL ADEMAS DE SENTAR PRECEDENTE ES APLICABLE PARA TODOS LOS CASOS Y/O EN EL SUPUESTO DE TENER UNO QUE HOY LO TENGO DEBO TAMBIEN HACER EL RECUSO CORRESPONDIENTE….AGRADECERE VUESTRA RESPUESTA. JULIO VILLAR

  9. Gracias a este articulo pude presentar una trasferencia que nos habían rechazado en el registro hace tres años atrás porque el conyugue estaba fallecido (08 firmado y certificado ante escribano). La persona compradora se hizo cargo de realizar y abonar la sucesión del vh y hace dos años que los herederos estaban dando vueltas para firmar los 08 de sucesión y venta.
    Fuimos con este articulo impreso al registro y a los tres días nos llamaron que podíamos presentar la transferencia. Gracias!

  10. Buenos días Estimado Dr. Sus notas me sirvieron mucho, ya que desde hace un par de meses no puedo vender el auto porque no aceptan en el Registro el 08 que tenemos. El caso es el siguiente, titular y cónyuge firman un 08 en el año 2017 para transferir, luego el auto no se vende por lo que el documento quedo firmado solo por la parte de los vendedores. Ahora a fines del año pasado, al nuevamente publicarlo y conseguir un comprador, cuando fuimos del gestor se desestimo usar ese 08 por el fallecimiento de la cónyuge a fines del año 2017. Por lo que vengo leyendo voy a insistir en la validez del 08 ya que de lo contrario el auto debería ir a sucesión con toda la demora y costos que eso implica. Muchas gracias por sus notas.

  11. Hola Dr Mascheroni, nos gustaria mucho tambien que se vislumbre mejor el tema Posesión, ya que en estos ultimos meses se han congeniado varias dudas, al principio el poseedor al hacerse cargo del bien , debia presentar y tenerlo sin deudas por 2 años y una vez concluido ese plazo poder transferir a su nombre , si no hubiera ninguna respuesta del titular y ninguna denuncia de venta, hoy se nos propone para estos clientes que sea de por vida esta inscripción drl bien , renovando la posesion todos los años, esa fue la respuesta que tuve en un registro Matanza 5

    1. sobre el tema, te invitamos a dar lectura a todos los artículos que desde el año 2018, de autoría de Javier Cornejo, Mónica Sticconi y mía entre otros ha publicado PANORAMA REGISTRAL. De cualquier modo, la sola denuncia de posesión no configura el derecho de adquirir el dominio excepto el supuesto de transferencia de oficio por denuncia de venta previa hacia el poseedor o un tercero, en cualquier otro supuesto la propiedad se adquiere porque el titular denunciado, lo consiente en este trámite o bien, en sede judicial mediante juicio a ese objeto (usucapión, transferencia, sucesión). La denuncia de posesión se puede renovar, anualmente, pero nunca dará lugar por si misma, al derecho de propiedad.

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