Denuncia de Posesión: El plazo para adquirir por el paso del tiempo

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de formación de Mandatarios en todo el país y el autor con mayor número de colaboraciones Web en Panorama Registral.

Hoy presenta un nuevo artículo, donde responde a la pregunta de si, una vez obtenida la cédula y constancia de posesión se alcanza la propiedad del bien por el mero paso del tiempo.

“Sin duda, la Denuncia de Compra y Posesión o el Sistema de Regularización de Titularidad fijado por la Disposición D.N. N° 317/2018 , incorporado en el Digesto de Normas Técnico Registrales como Capítulo V del Título II más sus Circulares interpretativas, las D.N. N° 56 y N° 57 del año 2018, han supuesto una de las innovaciones jurídicas más relevantes del régimen y el sistema de registración de automotores de los últimos  años, a consecuencia de la aplicación del Código Civil y Comercial, implementando en agosto de 2015 y que introduce la figura de la posesión en los bienes muebles registrables, lo que comprende a los automotores (ver artículos N° 1890 a 1940 de dicho cuerpo legal, en particular, artículos N° 1893, 1899 y 1902)”.

“Sobre este tema, en doctrina y en la interpretación de los registradores y del área normativa de la DNRPACP, mucho se ha escrito y dictaminado, y por nuestra parte en Panorama Registral, y otros foros, hemos expuesto nuestra opinión y semblanzas del sistema, incluso con anterioridad, haciendo referencia  al potencial juicio de usucapión de automotores, prácticamente inédito en la materia, ya que la posesión del automotor, hasta que se introduce como figura jurídica  en el Código Civil y Comercial, no era relevante (Ver: Usucapión y Posesión de Automotores)”.

“En esta oportunidad, y merced a las muchas consultas, recibidas en nuestros sitios de asesoramiento virtual,  responderemos a la inquietud de si, una vez obtenida la cédula y constancia de posesión, dentro de un plazo determinado, se obtiene la propiedad del bien, por el mero transcurso del tiempo, y cuales son los medios para alcanzar el derecho de propiedad por parte del poseedor”.

1.- Previo a ello, una breve reseña, del sistema de regularización dominial que pretende la denuncia de posesión, sin perjuicio de remitir a las normas y doctrina mencionadas supra. Se denuncia ante el Registro Seccional donde está inscripto el automotor, motovehículo o máquina, contar con la posesión del mismo, declarando como se obtuvo, asumiendo la responsabilidad de uso, verificando el rodado y abonando la deuda que pudiere existir de impuesto a la patente, porque, básicamente, el titular registral no suscribe la solicitud tipo 08 para transferir, por diversas razones, que hemos aludido en las notas referenciadas.

Hecho esto, el Registro Seccional, califica el trámite y expide la cédula y constancia de posesión al denunciante (puede ser coposeedores, aunque ello no está mencionado en  la norma registral, pero surge del art. 1912 del Código Civil y Comercial), quien será el único habilitado a conducir el vehículo, y que para mantener la posesión, debe renovar cédula, al año de su vencimiento, acreditando la verificación y el pago de la patente.

2.- ¿Pero puede hacerlo indefinidamente? Sí, conforme a la Circular D.N. N° 56/18 en su parte primera, punto c), aunque entendemos  que el propósito de la norma (Disposición D.N. N° 317/18, ver sus fundamentos, en los considerandos 6 al 18 de la citada norma registral, donde se alude a las prescripciones del código civil y comercial en materia de derechos reales en general, prescripción adquisitiva y posesión en particular), es que el poseedor, oportunamente y no a muy largo plazo,  procure obtener el derecho de propiedad por vía judicial, mediante el proceso  de una transferencia (titular que se niega a transferir), sucesorio (titular fallecido y la presentación del poseedor como tercero acreedor de la sucesión con derecho a transferir, si ha obtenido el rodado del  causante o de los herederos o el cónyuge supérstite, o es un heredero que le adquirió al causante antes de fallecer por boleto o cesión) o la usucapión que importa adquirir el bien, por el paso del tiempo, la denominada prescripción  adquisitiva, con justo título, acreditando diez años o más de posesión (contar con un boleto de compraventa) y sin justo título (vulgarmente “sin papeles”), probando veinte  años de posesión pacífica e ininterrumpida.

3.- Para usucapir, ¿es necesario demostrar que el boleto se obtuvo del titular directamente? (la llamada usucapión breve o decenal o con justo  título). En tal sentido del artículo 1899 del CC y C, no surge claramente si es así o bien puede haberse adquirido de un tercero y éste a su vez del titular o de una cadena de terceros, entendemos que por analogía  con  el mismo  juicio en inmuebles, es necesaria acreditar la cadena de cesiones, y es factible porque el art. 8 del Capítulo V, Título II del DNTR, lo menciona cuando hay una Denuncia de Venta hacia un tercero que no es el poseedor denunciante y se habilita la transferencia de  oficio aunque en  forma condicional por dos años, donde, de no haber oposición por vía judicial, se adquiere el dominio pleno, superado dicho plazo.

Párrafo aparte para el concepto judicial y doctrinario de justo título, desarrollado desde hace 50 años, en tal sentido, cuando se planteen juicios de usucapión en conformidad al citado artículo 1899, se deberán tener en cuentas las premisas similares sobre la validez del boleto de compraventa como justo título en materia de inmuebles y su aplicación o no a los automotores, (dada la singularidad del trafico negocial del automotor), la cadena de boletos y que se considere justo título (lo es la st 08 o es solo un documento abstracto que contiene la petición de inscripción del dominio??, ya que es lo mas asimilable a la escritura pública inmobiliaria), por ende reseñamos conceptos sobre la cuestión hoy arraigados y dejamos planteado su debate en la potencial usucapión de automotores: “1) Es justo título el acto jurídico que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerza por la posesión, revestido por las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante sea incapaz o no legitimado a ello, 2) La prescripción adquisitiva decenal (breve) es un privilegio que tienen aquellos poseedores con justo título y buena fe, 3) El instrumento privado o “boleto de compraventa” no es justo título, ni sirve como fundamento para obtener la prescripción breve, 4) El “boleto de compraventa” emanado de un no propietario no ofrece seriedad alguna, ni certeza sobre los derechos que se pretenden transmitir, 5) Los títulos no inscriptos son inoponibles al reivindicante (esto tiene especial relevancia en automotores, dada la naturaleza constitutiva del régimen de inscripción del derecho de dominio— (1).

4.- ¿Y que otras pruebas cabe reunir? Aquí, teniendo en cuenta la larga experiencia en materia de usucapión, no solo con el Código Civil anterior, sino remontándonos al derecho romano, son necesarios, testimonios, y prueba documental fehaciente, como pagar regularmente el seguro del bien, el impuesto a la patente,  abonar multas por infracciones de tránsito, reparaciones del vehículo y cualquier medio probatorio que acredite un hecho posesorio.

Es decir que se actúa con ánimo de dueño, aunque limita este obrar, conforme a las cláusulas interpretativas anexas a la Disposición D.N. N° 317/18 contenidas en la Circular D.N. N° 56/18, parte primera, cláusulas H)  e I) que impide realizar otro acto que no fuere el duplicado de chapa patente por extravío (Disposición N° D.N. N° 392/18 que modifica el Título II, Capítulo XIX, del Digesto, introduciendo la figura del poseedor  para dicho trámite), renovar la cédula de posesión,  el reempadronamiento del título III, Capítulo II del Digesto, o informes de dominio, quizás sea necesario analizar ampliar este espectro a actos que no perjudican a un eventual otro sujeto con derecho a la propiedad como el cambio de uso, cambio de motor, cambio de tipo, asignación de código RPA/RPM. Esto es aplicable tanto a la usucapión breve como a la usucapión largal (la veinteañal). Recomendamos apreciar los arts.  1928 a 1930 del Código Civil y Comercial.

5.- Por otra parte, la posesión tiene los efectos que prevé los arts.  1895 y 1897 del  Código, según el art. 1939 y conforme al art. 1937, la posesión se puede ceder y se puede heredar, por ello consideramos  que la prohibición de venta de la parte primera, inciso h)  de la Circular D.N. N° 56/18, que prohíbe actos de  dueño al poseedor , la de transferir se infiere  “el poseedor no puede peticionar ningún trámite…” es contradictoria con el código civil y comercial que debe prevalecer, en tal situación. Nuevamente remitimos al Código Civil y Comercial, en sus artículos N°s 1909, 1911, 1916 a 1918.

6.- ¿Cuál es entonces el plazo para adquirir el  dominio por el paso del tiempo? Reiteramos, los fijados en el art. 1899 del Código Civil y Comercial, esto es 10 años con justo título (un boleto, preferentemente del titular registral al poseedor) y 20 años, siempre como mínimo, sin justo título (“sin papeles”).

¿Y porqué muchos sostienen, que se adquiere a los dos años de contar con  la posesión o de haberla denunciado en sede registral? Entendemos que fruto de una confusión interpretativa, que deviene de dos causas. La primera, que el artículo 8 del Capítulo V, Título II del Digesto, permite la transferencia de oficio (sino hay observaciones impeditivas como el fallecimiento del titular registral, lo que da lugar a la sucesión o la inhibición del titular o bien el embargo del automotor, esto sino lo toma a cargo el adquirente, por art. 27 de la sección 1°, Capítulo II, Título II del Digesto) a favor del poseedor que no ha sido denunciado por denuncia de venta, pero hay una denuncia de venta hacia un tercero, que no es el poseedor.

Y en  ese caso, se otorga un Título y Cédula condicional, de propiedad, por el plazo de dos años o 24 meses, y como ya dijimos, de no haber oposición, se adquiere el dominio definitivo.

La segunda causa, está contemplada en el Régimen Jurídico del Automotor, artículos 3 y 4, y replicada en el artículo N° 2254 del Código Civil y Comercial, y guarda relación con la inscripción del dominio, por transferencia, de un automotor robado o hurtado, pero de buena fe, es decir, el adquirente ahora dueño, desconoce su origen ilícito, la Transferencia se inscribe y si transcurren dos años desde el acto inscriptorio, podrá repeler cualquier reinvindicación porque la ley ya lo considera dueño de pleno derecho, excepto que se pruebe la mala fe. Es mas, durante el período hasta arribar a los dos años, si le exigen devolver el bien, tiene derecho a  ser indemnizado por el justo precio pagado en su adquisición.

Y finalmente, en tercer lugar, el art. 1898 del Código, que dice:  “Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título”.

Veamos: a) para las cosas muebles la prescripción adquisitiva es bianual, pero las muebles que no se registran, ejemplo, un televisor, no así con el automotor o una embarcación, o semovientes, que se registran, allí por ser registrables, el plazo de posesión, b) ¿Se computa desde la registración del justo título, o cual es esta situación? No nos cabe duda, que la inscripción constitutiva del derecho de dominio, conforme  a los arts. 10 , 14 y 15 del régimen jurídico del automotor. c) la denuncia de posesión del Capítulo V, Título II del Digesto, no es la inscripción de un título, solo la denuncia de la existencia de una posesión y la imposibilidad de transferir y de poder  circular, tiene como fin primario, posibilitar  que el poseedor use el automotor, asuma la responsabilidad de uso y declarando la posesión  ante el Estado (el Registro Seccional donde está radicado), el hecho tome conocimiento público para luego, en una posterior instancia  judicial (transferencia, usucapión, sucesión), hacer valer la misma y obtener mediante  resolución del magistrado, la propiedad del bien. Esta denuncia, por el paso del tiempo y por sí sola, no otorga el dominio.

Pero, en modo alguno, existe una norma ni en el Régimen del Automotor, ni en el Digesto, ni en el Código Civil y Comercial, que permita adquirir el dominio pleno por el paso del tiempo, una vez denunciada la posesión, a los dos años de plazo de dicha denuncia, excepto como dijimos , la adquisición, fruto de la transferencia condicional de oficio, ante una denuncia de venta hacia un tercero que no es el poseedor denunciante.(que tampoco supone adquirir por usucapión o el paso del tiempo sino de oficio, y aguardar un plazo prudencial para confirmar el derecho sino hay terceros con mejor derecho, que lo hagan valer judicialmente).

Esperamos, entonces haber dado algunas precisiones a este interesante  trámite de la denuncia de compra y posesión o de regularización de titularidad, y abogamos  por perfeccionar la norma dictada, ya hace más de un año, mediante la incorporación de soluciones que concilien la misma con la figura de la posesión del Código Civil y Comercial.

Eduardo Mascheroni Torrilla

(1) “El Justo título, y la prescripción decenal en el Código Civil y Comercial” ,Autor:de Benedetto, Ervar G., Revista de Derechos Reales y Registral – Número 11 – Octubre 2019, Fecha:23-10-2019, Cita: IJ-DCCCLXII-712”

11 thoughts on “Denuncia de Posesión: El plazo para adquirir por el paso del tiempo”

  1. Dr Buen dia. Queria hacerle la siguiente consulta:
    Caso: Hijo con denuncia de compra de automotor registrada en RPA en año 2018, de automotor registrado a nombre e su padre fallecido, el hijo circula con tarjeta azul y su mamá y hermanos autorizan. EN el RPA informa “cédula autorizado” a nombre de este hijo dede año 2008. Puedo plantear adquisición decenal sin sucesorio previo?

  2. Hola dr, disculpe la molestia quería consultarle actualmente tengo la posesión de un vehículo hace dos años, vengo renovando la cédula como corresponde y quería saber si puedo realizar el cambio de tipo ya que es una camioneta furgon y mi intención es hacerla vidriada con asientos. Muchas gracias por todo. Saludos cordiales

  3. Buenas Tardes Dr. :
    Soy de Sgo del Estero. En octubre/18 en Reg 32 de CABA adjuntando Título y Cédula original, documento de mi adquisición mediante boleto de compra-venta(con un un tercero no titular), Estado de dominio, Verificación física y todos los formularios solicitados en la normativa DN317/18 realicé el trámite del benficio de posesión de un automotor modelo 77 cuyo titular registral (por su edad) lo presumo fallecido. En octubre/19 no pude viajar a renovar la cedula de posesión, tampoco se puede ahora. Buscando información ubiqué una DN del 05/08/20 que modifica el art 11 de la DN317/18. pero no comprendo sus últimos párrafos y las preguntas son ¿ el F 02 y otros a que se refiere, puedo presentarlo en el Reg Secc que corresponde por mi domicilio en mi provincia, atento a la situación sanitaria oportuna? El Reg puede rechazar la solicitud?¿ Existe sanción ante el atraso existente? Perdón por lo extenso. Muchisimas gracias. Atte

  4. Buen dia! Si un vehiculo pertenecio a un titular casado ya ambos fallecidos, siendo su heredero un unico hijo y el vehiculo nunca estuvo en la sucesion, luego de efectuar la denuncia de compra y sin haber denuncias de venta de por medio, si este hijo se presenta como heredero, se debe abrir la sucesion ? Y de no presentarse o no encontrar paradero del titular o su heredero, a los 24 meses , se otorga el titulo y cedula definitivo al poseedor? Gracias y Saludos

  5. Hola. Un cliente mío hizo denuncia de compra y Posesion. Resulta que el titular registral está fallecido. Pasado el plazo de 24meses no va a poder tomar la transferencia a su nombre no? En este caso deben iniciar sucesión ( los herederos del tít.registral) y cuando salga el oficio ahí recién puede pasar de poseedor a titular ?

  6. HOLA DR TENGO UN CASO QUISIERA QUE ME AYUDE . VIRGINIA ES CASADA , ELLA HACE UNA DENUNCIA DE VENTA DE UN DOMINIO EN DICIEMBRE , LO DENUNCIA A JUAN PEREZ , PASA EL TIEMPO Y PABLO SE PRESENTA AL REGISTRO PARA HACER EL TRAMITE DE COMPRA Y POSESIÓN , CUMPLE CON LOS REQUISITO SE INSCRIBE Y SE LE DA UNA CÉDULA DE TENENCIA Y POSESIÓN , PASADO UN MES SE PRESENTA EN EL REGISTRO JUAN PEREZ (EL DENUNCIADO POR LA TITULAR EN LA DENUNCIA DE VENTA) CON F 08 , FIRMADO POR EL TITULAR Y CONYUGE, VERIFICACIÓN Y TODO LOS REQUISITOS PARA TRANSFERIR EL DOMINIO A SU NOMBRE . SE TRANSFIERE ESTE VEHÍCULO A JUAN PEREZ ?????

  7. Hola Doctor . necesito de su ayuda.
    Tenemos con mi esposo una zanella 50cc desde año 1987
    Tuvimos 3 mudanzas y una inundación , por lo que perdimos los papeles..
    Nunca tuvo cédula ni patente. Llame a zanella y no saben donde están sus papeles por mas que le di N° de cuadro y motor
    Pero intento darle alta para volver a usarla y todos son no o la solución judicial es aprox. 50.000 pesos ( un desastre)
    Espero me de una solución. Gracias profesor.

  8. hola en caso que el poseedor inicia el tramite de denuncia de compra y posesión, exista una denuncia de venta a una empresa, Notificado el titular registral y su cónyuge para presentarse en el RS. y no se presentaren; como sigue el tramite? y si resultaren estar fallecidos?

    1. si están fallecidos , entendemos que debe prevalecer la transferencia de oficio que dispone el digesto para la denuncia de posesión por sobre el criterio interpretativo de aplicar el arrt. 976 del CCC que sostienen desde el año 2015 los registros y la DN, en definitiva, dependerá de la calificación del encargado . Personalmente , si deniegan la transferencia, haría un recurso, de cualquier modo, la cédula de poseedor deben entregarla.

  9. Hola, un usuario realizó una denuncia de compra (había denuncia de venta previa en la cual no coincide poseedor con denunciado). Luego de la comunicación, se acercó la titular y el cónyuge de la titular a prestar firma como vendedora y el correspondiente asentimiento conyugal. La duda es: ¿la transferencia quedaría en carácter condicional o definitiva? ¿Correspondía tomar la firma a la titular en el 08D?

    1. en tal caso, la transferencia es definitiva y si, corresponde tomar la firma del titular en el 08, papel o digital (seguramente ha sido el primero) que haya presentado el poseedor.

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