Inexistencia del Asentimiento Conyugal

Jimena Lennard
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La Dra. Jimena Lennard es abogada (posgrado en Derecho Tributario) de la Oficina Firma Digital de la D.N.R.P.A. Habiendo comenzado su participación en nuestra revista a fines de 2017, hoy nos acerca un nuevo artículo, donde trata las interpretaciones existentes respecto de la carencia del asentimiento conyugal para disposición de bienes gananciales.

“Ya en otro artículo de ´Panorama Registral´ (Ver aquí), se ha informado acerca del asentimiento conyugal, enfocado a cuales eran los requerimientos. En este caso trataremos la hipótesis de inexistencia del asentimiento a la hora de transmitir un bien registrable y cuáles sus efectos legales”.

“El asentimiento previsto en el art. 470 del Código Civil y Comercial se funda “en el derecho en expectativa que generan los bienes gananciales”, siendo necesario el asentimiento del cónyuge no titular para “enajenar o gravar”: a) bienes registrables, b) acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824; c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios”.

“Existen distintas tesis doctrinarias respecto de este tema, luego veremos cual hace suya el Código Civil, pero es importante saber el abanico de argumentos que hay respecto de la carencia de asentimiento conyugal”.

1. Tesis de la inoponibilidad: Sería un fraude similar al que se realiza en perjuicio de los acreedores. El acto no es inválido (nulo o anulable), sino que es inoponible, es decir, que el cónyuge perjudicado puede comportarse como si el acto en cuestión no hubiese sido realizado.

2. Tesis de la invalidez: Algunos dicen que el acto es nulo y otros anulables.

3. Necesidad de justa causa: La ley exige que concurran las voluntades de ambos cónyuges para que se perfeccione el acto de disposición, o sea, que el cónyuge no disponente tiene la facultad de asentir o no con el negocio que pretende celebrar el titular.

4. Compromiso de obtener el asentimiento: El cónyuge que realiza el acto declara su estado civil pero igualmente se omite requerir el asentimiento del otro cónyuge, basándose en su ocasional ausencia, o en el compromiso de obtener su ulterior confirmación del acto. Si en vez de otorgar el asentimiento o la confirmación del cónyuge solicitara la anulación del acto realizado sin su asentimiento, ésta debería prosperar porque el adquirente habría asumido el riesgo del negocio; y siendo parte de él no podrá prevalerse de la disposición que ampara a los terceros de buena fe que adquieren a título oneroso.

“El nuevo Código Civil, el art. 456 del cód. Civil y Comercial –al que remite el art. 470 del mismo Código–aporta claridad, que el cónyuge de cuyo asentimiento se ha prescindido puede reclamar la nulidad del acto. Es entonces que quien se vio perjudicado, por vía judicial  podrá interponer una acción, para que un Juez competente determine la validez de la operación de traslación de dominio”.

“En caso de determinarse, la nulidad será relativa y como  lo dispone el art. 390 del Código Civil y Comercial–, el cónyuge que vendió el bien ganancial prescindiendo del asentimiento tendrá que restituirle al adquirente el precio recibido y todas las ventajas derivadas de la operación declarada inválida”.

La sanción de nulidad relativa implica que: a) la nulidad sólo puede ser invocada por el cónyuge que debió prestar el asentimiento omitido; b) el cónyuge afectado puede confirmar el acto en forma expresa o tácita, y c) declarada la nulidad, las cosas deben volver al mismo o igual estado en que estaban antes del acto anulado, lo que implica la restitución del bien o el levantamiento del gravamen sin perjuicio de la protección de los terceros de buena fe, adquirentes a título oneroso”.

El código fija un plazo de caducidad de seis meses para que el cónyuge que no asintiere, demande la nulidad. Pero muchas veces, transcurre ese plazo sin que la parte que no tenía conocimiento, pueda iniciar una acción”.

“Respecto del peso de la prueba, el mismo recae  sobre el que alega la nulidad. La  Corte Suprema ha resuelto que “es improcedente una petición de nulidad si, al  formularla, no se  precisan ni se determinan los vicios en que se la funda”. Para demostrar la existencia de la nulidad, puede hacerse uso de todos los medios de prueba que la ley admite, en el Código Procesal Civil de la Nación”.

Dra. Jimena Lennard

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