La opinión de Mónica Sticconi sobre el conflicto generado por aplicación de la Circular D.N. N° 22/22

Dra. Mónica Sticconi

Mónica Sticconi, en líneas generales, difiere con lo manifestado por la Asociación de Encargados de Registro (A.A.E.R.P.A) y por el Dr. Eduardo Mascheroni, sobre sobre los alcances y consecuencias de la Circular D.N. N° 22/22, que está generando muchos planteos en los Seccionales.

La leemos:

“La Resolución de la ex Secretaría de Comercio e Industria Nº 270/2000 y sus modificaciones, ha establecido una autorización a los fabricantes e importadores de automotores con el objeto de compatibilizar los procesos industriales de vehículos con su comercialización en el mercado. Dicha autorización consiste en la posibilidad que se le brinda al fabricante o al importador, que ha fabricado o nacionalizado un automotor en un año determinado durante el período que corre desde el 1º de abril al 31 de diciembre de dicho año, pueda consignar en los Certificados de Fabricación o Importación como “modelo año” el del año siguiente. Asimismo, el vehículo sería considerado como modelo año el del año siguiente al de su fabricación o nacionalización siempre que su inscripción inicial se produzca a partir el 1º de enero de ese siguiente año. Para graficar lo dicho, si un vehículo fue fabricado a partir del 1º de abril del año 2022, el fabricante puede consignar en el Certificado de Fabricación el modelo año 2023, y el automotor será efectivamente considerado modelo año 2023 siempre que sea inscripto registralmente a partir del 1º de enero del 2023″.

“Este régimen se ha ido aplicando —según las necesidades del mercado automotor y el stock de las empresas- con pequeñas distinciones en algunos años—, todo ello, reitero, teniendo muy presente las diversas variables de la fabricación y comercialización de los vehículos”.

Ahora bien, las condiciones de aplicación de estas autorizaciones, están sujetas a requisitos esenciales: Automotores Nacionales: 1) Que en el año siguiente no se le introduzcan modificaciones al modelo en cuestión; y 2) Que la inscripción registral se produzca a partir del 1º de enero de ese siguiente año. Poniendo ejemplo de ello: Si se adquiere un automotor fabricado a partir del 1º de abril del 2022, el fabricante puede consignar como “modelo año” el 2023, y el vehículo será considerado efectivamente como modelo año 2023 si se presenta la inscripción inicial a partir del 1º de enero del 2023. Automotores Importados: Además de los mismos requisitos descriptos anteriormente para automotores nacionales, se agrega que el año de fabricación establecido en el décimo dígito del código VIN corresponda al año del despacho a plaza o al año calendario siguiente, y de no coincidir la terminal o el representante del importador están autorizados a presentar una Declaración Jurada donde conste el dígito que identifica el año de fabricación y el sistema de codificación utilizado”.

“Esta Resolución fue siendo complementada anualmente por Circulares dictadas por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios –autoridad de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor- por las cuales excepcionalmente otorgaba la posibilidad a fabricantes e importadores a rectificar los certificados de fabricación o importación cuando éstos no contenían el año siguiente en el dato de “modelo año”, a través de la presentación de declaraciones juradas”.

“En diciembre del 2022, la DNRPA dictó la Circular Nº 22/2022 por la cual se contempla el pedido de ACARA sobre aquellos casos de acumulación de stock de unidades, en cuyos certificados de fabricación o importación consten que han sido fabricados o importados a partir del 1º de abril de 2022 y que consignan el modelo año como 2022. Entonces, para estos casos, la DNRPA ha autorizado a tener por “rectificados” esos certificados, permitiendo que puedan ser inscriptos a partir del 1º de enero del 2023 y ser considerados modelo año 2023, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que el automotor hubiese sido fabricado o importado a partir del 1 de abril del 2022; 2) los certificados consignen como modelo año 2022, 3) exclusivamente para importados, además, que el décimo dígito del código VIN corresponda al año 2022 o 2023; y 4) se acompañe junto al certificado de fabricación o importación una Declaración Jurada del fabricante o comprador declarado en despacho”.

“Esto importa que, fuera de los requisitos expuestos expresamente en la citada circular, no exista posibilidad alguna de rectificar certificados de fabricación o importación que pudieran consignar datos distintos a los contemplados en la norma. Así también, muy bien, lo ha reflejado el Dictamen C.A.N. Nº 1/2023 emitido por AAERPA”.

“En este estado de situación normativo, analicemos en qué posición queda aquel usuario que ha adquirido un vehículo durante el mes de diciembre del 2022 o durante enero del 2023, y en cuyo Certificado de Fabricación o Importación esté consignado como “modelo año” el 2021. No caben dudas que aquel que adquiere un automotor en esta circunstancia, no podrá ostentar la propiedad de un vehículo modelo año 2023. La normativa expuesta no lo permite, y ello es una decisión administrativa incuestionable”.

“Por lo tanto, ¿quién es el responsable ante una situación como la descripta? No caben dudas, a mi parecer, que el único responsable será el comerciante vendedor, si el mismo no informa acabadamente al adquirente de esa situación. En este supuesto, además, resultará la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor 24240 en aquellos casos en que la compraventa de un automotor se diere entre un adquirente –“consumidor”- que utilizará el vehículo en forma particular o familiar y el vendedor sea considerado “proveedor” del bien, que ejerce la actividad en forma profesional”.

“¿Por qué llego a esta última conclusión? Porque el comerciante es un proveedor especializado en la compraventa automotor –generalmente se trata de Comerciantes Habitualistas inscriptos ante DNRPA- y debe ser conocedor de las normas jurídicas aplicables sobre el producto que vende, así como también, debe respetar dichas normas; con lo cual si se produjere la venta de un vehículo ofreciendo al consumidor un producto modelo año 2023 cuando en realidad no puede ser inscripto el automotor con dicho modelo año, se está engañando al adquirente, vendiendo un vehículo a un precio y con características que no se condicen con lo posteriormente entregado e inscripto”.

“El usuario, entonces, tendría la posibilidad de exigir la entrega de un automotor modelo año 2023, o bien peticionar la reducción del precio, con el respectivo derecho de peticionar un resarcimiento económico o incluso la aplicación de daños punitivos por la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor”.

“¿Por qué no sería responsable el Estado? Porque, a mi parecer, el Estado debe velar por las condiciones de seguridad jurídica y comercial, debiendo, además, alentar el adelanto tecnológico en los automotores que se trasuntan en mayor seguridad en la circulación y seguridad vial. En consecuencia, deben regir reglas claras respecto a la comercialización de vehículos que ya cuentan con varios años de fabricación y no poseen, por tanto, las características y adelantos que se van incorporando en los vehículos más nuevos”.

“No obstante, este es mi parecer, por lo que no quita que pueda intentarse un reclamo diferente al expuesto si el usuario así lo decide”.

Dra. Mónica Sticconi

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¿Subsiste la medida cautelar ante una subasta judicial o extrajudicial del automotor?

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, y colaborador permanente de nuestro medio desde 2014, con una biblioteca de 90 artículos publicados (Ver Aquí).

Iniciamos con este artículo —escrito en colaboración con la Mandataria Nacional Yésica Ramos— sus publicaciones 2023.

Lo leemos:

“Para iniciar el año 2023, proponemos analizar, una vez más, la interpretación de esta cuestión, si al transferir un automotor, mediante la orden emanada de un tribunal, por la subasta judicial del mismo, o contando con un certificado de subasta conforme al art. 39 de la Ley de Prenda Nº 12.962 t.o, es factible la inscripción o debe ser observada si no, se contare con expresa manda de proceder a la registración, previo levantamiento de la cautelar? ¿Y que ocurre con la inscripción de la prenda y su cancelación, ante el remate del automotor prendado?

“En tal sentido, recordaremos que se aplican tanto normas del Digesto de Normas Técnico Registrales en cuanto a la inscripción de la transferencia (en su Título II, Capítulo II, Secciones 1ª y 5ª) como la Circular D.N. Nº 53/1998, hoy vigente”.

Mtaria. Yésica Ramos

“Pasamos a analizar, entonces la cuestión planteada, contado con la colaboración en la recopilación de antecedentes y planteo del caso, atento a una inscripción desde una subasta judicial en un caso concreto aportado por la Mandataria Nacional Yésica Ramos”.

  1. Prenda por art. 39 de la ley de prendas: Conforme a este precepto legal, los bancos y entidades financieras autorizadas por el Banco Central, puede llevar a cabo la subasta extrajudicial del bien prendado, ante la mora en el pago del crédito prendario, por parte del deudor, titular del rodado, previo procedimiento extrajudicial de reclamo al efecto, y ante la falta de pago de dicho deudor. Formalizada dicha subasta, el acreedor subastante emite certificado al efecto para la transferencia en favor del adquirente del automotor en el remate y éste, inscribe el bien, quedando extinguida la deuda del crédito prendario percibido por esta ejecución extrajudicial, dejando aclarado, que por distintos fallos de la Corte Suprema de justicia de la nación, estos procedimientos han sido cuestionados con tacha de inconstitucionalidad en los últimos años (Ver Aquí). No obstante, de no mediar resolución judicial en contrario, es viable la inscripción de la Transferencia y la Prenda se cancela. No hay observación fundada en ella, conforme Título II, Capítulo II, Sección 5ª del DNTR y la citada norma de la ley 12962. (art. 39)”.

2. “Ejecución prendaria: Hacemos referencia al proceso judicial de ejecución de la prenda, por falta de pago del deudor, conforme alart. 26 y concordantes de ley 12962, en este caso, la subasta del bien prendado, importa sin dudas la extinción de la prenda, aunque no esté expresamente ordenada en el oficio judicial que comunica y ordena la transferencia en favor del adquirente en la subasta, al registro seccional donde está radicado el automotor prendado y ahora subastado”.

3. “Subasta judicial ordenada en otro proceso, existiendo prenda. En este supuesto, cabe apreciar si el bien prendado, ha sido además embargado, en tal caso, si la subasta se realiza por otra causal, distinta a la deuda prendaria, ya sea que este impaga y reclamada o no, si hubiere embargo o no, se presume que en el proceso judicial donde se procede a la subasta, se ordena la cancelación de la prenda, porque el acreedor es interesado en ello y por el privilegio en el cobro de su deuda, que importa la prenda, por ende, la orden judicial, sin dudas especifica que la prenda se cancela, como lo destaca el artículo 3, Sección 5ª, Capítulo II, Título II del Digesto y la citada Circular D.N. Nº 53/98″.

4. “Subasta judicial, cuando no hubiere prenda, con embargo trabado desde otro proceso. Por analogía con el criterio plasmado por el art. 39 de la ley de prendas, se extingue el embargo, no siendo materia de observación para registrar la transferencia ordenada judicialmente, a consecuencia del remate judicial del automotor, objeto del tracto. Ahora bien, si el Embargo se hubiere trabado, con expresa constancia que no se puede levantar sin orden expresa del juzgado que ha ordenado la medida cautelar, corresponderá que el trámite de transferencia del automotor subastado, quede observado hasta tanto se cuente con la orden del juez embargante, que levante la medida o disponga, la inscripción de la transferencia, pero dejando subsistente el embargo. (Ver Circular D.N. Nº 53/98)”.

5. “Medida de no innovar. En este supuesto, la existencia de la misma ordenada judicialmente en el mismo proceso que se lleva a cabo la subasta u otro, requiere del expreso levantamiento de la medida, ya que importa la prohibición de transferir sin plazo de caducidad, por parte del juzgado que la ordenara (Circular D.N. Nº 53/98). O bien , la misma continua inscripta, porque no se extingue”.

6. “Inhibición general de bienes: medida genérica sobre todos los bienes del patrimonio del deudor, inscripta en el sistema integrado de anotaciones personales, mientras esté vigente impide transferir en forma usual, aunque sin determinar el automotor en forma expresa, pero es inoponible a la transferencia ordenada en subasta (Circular D.N. N° 53/98), por ende, no se observa la transferencia ni se la impide”.

7. “Cautelar adoptada en una quiebra. Si el embargo o la inhibición fueron tomadas en estos procesos judiciales, que afectan a todos los bienes del deudor o el automotor subastado en particular, o del concursado o sujeto declarado en quiebra, aún los dispuestos en el período de sospecha de un año previa a la declaración de quiebra, estas cautelares tampoco impiden la transferencia, excepto que estén fijadas como medida de no innovar, conforme a lo narrado en el punto 6 de esta nota. En ese caso, se observa el trámite”.

8. “Cautelar adoptada en un juicio de alimentos o procesos penales: estos procesos por su naturaleza, pueden importar que se pretenda preservar el automotor, en cabeza del titular, pero ceden, en principio ante el criterio fijado en la Circular D.N. Nº 53/98, en consecuencia las cautelares no son oponibles a la transferencia por subasta, excepto que al ordenarse la medida, hubiere, expresa consigna que el trámite no puede prosperar sin orden judicial en contrario del tribunal que trabó la cautelar”.

Cabe destacar que en el caso de embargos o inhibición que quedan extintas, como dijimos supra, el Registro Seccional debe comunicar ello, indicando cual fue el juzgado que ordena transferir por subasta, al tribunal que oportunamente ordenara la cautelar, un caso excepcional de comunicación del registro al tribunal”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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¿Qué significan las siglas SUV y a qué tipo de modelos aplica?

“Carburando.com”, 11.02.23

En las últimas décadas, la industria automotriz ha presentado vehículos innovadores gracias a la creciente expansión de los recursos tecnológicos. Una de las gamas más comercializadas en la actualidad son los SUV, cuyas siglas significan Sports Utility Vehicle (vehículo utilitario deportivo).

El primer coche con estas características fue lanzado en Gran Bretaña en 1948, con la producción del Land Rover. Originalmente, el SUV era un vehículo militar utilizado por el ejército de los Estados Unidos. Sin embargo, en la actualidad el panorama es completamente distinto.

La característica principal que presentan este tipo de coches es que poseen una carrocería monocasco. Además, también se distinguen por su altura, su habitáculo espacioso, por brindar una posición de conducción más erguida y alta y por sus excelentes sistemas de seguridad.

Una de las dudas que existen entorno a los vehículos de esta gama es si todos los modelos presentan tracción 4×4. Si bien muchos SUVS poseen esta característica, en muchos casos suele suceder que los vehículos conserven la altura de marcha y la practicidad de un 4×4, pero solamente presenten tracción en dos ruedas.

Entre los SUVS que se comercializan en Argentina actualmente se destacan el Jeep Compass, Toyota Corolla Cross, Volkswagen Taos y Chevrolet Equinox entre otros.

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