Top 10: Autos Usados ​​más vendidos en Argentina en julio / Titulares de Autos

En julio, las ventas de autos usados en argentina llegó a 146,112 unidades. Un 1,44 por ciento menos respecto al mismo mes del año pasado cuando se vendieron 148.253 vehículos «de segunda mano».

Al comparar el número de transferencias realizadas en julio de 2022 con el junio anterior (133.930 unidades), se ve un aumento del 9,10 por ciento.

Los diez best-sellers utilizados en julio

Volkswagen Goal y Trend, 9.113 unidades

Chevrolet Corsa y clásico, 5577

Toyota Hilux, 4.109

Renault Clio, 3.649

Ford Fiesta, 3.389

Fiat Palio, 3.200

Ford Ranger, 2930

Ford EcoSport, 2911

Ford Focus, 2.837

10° Ford, 2.738

Provincias donde aumentaron las ventas (enero-julio)

Formosa: 44,21%

Santa Cruz: 10,54%

Catamarca: 8,87%

Tucumán: 4,19%

Chaco: 3,19%

Neuquén: 2,89%

CABA: 1,77%

Córdoba: 1,10%

San Luis: 1,05%

Provincias donde cayó la venta de autos usados ​​(enero-julio)

Chubut: 11,48%

Tierra de Fuego: 7.10%

Santiago del Estero: 6,21%

Entre Ríos: 3,20%

San Juan: 2,76%

Mendoza: 2,27%

Santa Fe: 2,26%

Río Negro: 1,69%

La Pampa: 1,65%

Misiones: 1,15%

Jujuy: 1,02%

La Rioja: 0,73%

Buenos Aires: 0,41%

Salta: 0.08%

Fuente: Cámara de Comercio Automotriz (CCA).

“Cuando comenzó julio, no podíamos imaginar un volumen de ventas de más de 140.000 unidades, a pesar de que el cierre del mes superó la marca 1 del mismo mes del año pasado”, sostuvo Alberto Príncipe, presidente de la CCA, y agregó: «Durante el mes, la volatilidad del dólar y la escasez de acciones en las agencias fueron un cóctel explosivo para la disminución de las ventas, en lugar de aumentar en comparación con junio. Pero el mercado nos sorprendió».

Esperamos con ansias los anuncios macroeconómicos encaminados a regularizar y prever que nuestras empresas retomen operaciones con normalidad en nuestras actividades” dijo el director.

Respecto a la venta de vehículos comerciales pesados, el titular de la CCA dijo: “Julio fue un mes atípico en cuanto a ventas de camiones usados ​​en Argentina. Básicamente porque no había precios de referencia y por eso la mayoría de los concesionarios no vendían las unidades que tenían en stock., “También hay que decir que es muy preocupante la escasez de repuestos originales, tenemos las unidades cerradas desde hace más de 30 días” Él continuó.

En nuestro mercado interno estamos viviendo cambios y reacomodos en la industria y el comercio dentro de la crisis en la que estamos inmersos, esperamos que poco a poco el país de señales de un futuro más cercano”, concluyó Príncipe.

Los diez pesados ​​más vendidos de julio

Mercedes-Benz, 1.870 unidades

Vado, 890

Iveco, 365

Scania, 351

Volkswagen, 299

Fiat, 162

Chevrolet, 122

Regate, 122

Volvo, 93

10° Renault, 44

Fuente: titulares.ar

María Sol Carp

La Dra. María Sol Carp es Abogada, Escribana, Diplomada en Derecho Registral del Automotor y en Derechos Reales, además de ejercer la función docente. Asesora en asuntos legales y técnico-registrales del automotor, brindando capacitación y acompañamiento en su diario ejercicio profesional a Gestores, Mandatarios y Empleados de Registro.

Estos son sus artículos publicados hasta hoy en Panorama:

Denuncia de compra y posesión: ¿El poseedor cobra la indemnización del seguro ante un siniestro?

Dr. Eduardo Mascheroni

Mientras prepara su próxima Conferencia Zoom que dictará junto a la Dra. Mónica Sticconi y a la Mandataria Paula Todesco (Ver Aquí), el Dr. Eduardo Mascheroni nos acerca su habitual artículo mensual.

Lo hace en colaboración con su asociada, la Mandataria Nacional Yésica Ramos, con un escrito en el que se pregunta… ¿tiene derecho el poseedor que es víctima de un siniestro a percibir la indemnización o ello solo está reservado al propietario?

¡Leemos la exposición!

“Sin dudas, la introducción del instituto de la Denuncia de Compra y Posesión en el derecho registral del automotor, como se señala usualmente , trae ´mucha tela para cortar´, en cuanto a las diferentes situaciones que se plantean en forma cotidiana, muchas de las cuales hemos planteado en estas páginas, desde el año 2014, en que comenzó a analizarse, cuando aún no se había dictado el Código civil y Comercial, que dio lugar a su incorporación, hasta la actualidad, y dejamos el link de las notas de nuestra y otra autorías sobre el tema, (Ver: Eduardo Mascheroni, 1 y 2, entre muchas otras), Mónica Sticconi, Javier Cornejo, Javier Núñez) recordando que la normativa aplicable está contenida en los arts. 1898 a 1940 del CC y C y el Título II, Capítulo V, del Digesto de Normas Técnico Registrales, más Notas y Circulares complementarias, agregadas al final de ese Capítulo, en el que regirá desde el 16 de agosto de 2022 por Disposición D.N. º138/22″

Mandataria Yésica Ramos

“En esta oportunidad, el caso que se presenta, en nuestro estudio, donde los planteos llegan a través de la mandataria del automotor, es si el poseedor que es víctima de un siniestro (en el caso el robo del automotor, también puede acontecer la destrucción total en un accidente de tránsito o el incendio total del rodado), tiene derecho a percibir la indemnización o si ello solo está reservado al propietario, lo cual en este caso, es de cumplimiento imposible, ya que el propietario, no ha sido localizado o falleció, o se está intentando o por intentarse una acción judicial, de largo desarrollo para obtener el derecho de propiedad en favor del poseedor, esto es juicio de transferencia, usucapión, comparendo en el sucesorio del titular registral, por cuanto no se obtuvo la transferencia voluntaria o de oficio, en conformidad con la norma mencionada del Digesto”.

Analicemos la problemática en doctrina, praxis y jurisprudencia”:

1.- “La obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para que el automotor circule, surge del art. 68 de la ley 22449 de tránsito y es obligatoria, sin dudas, desde al menos el año 2008, ahora bien, la opción de asegurar el rodado contra robo, daño total o parcial por siniestro vial (su destrucción o incendio) o todo riesgo es opcional y voluntaria del propietario del bien, que no siempre, es el titular del seguro, ya que puede tomarlo a este un locatario del automotor, el tomador del leasing o un tercero que lo adquiere por boleto o en nuestro caso, el poseedor que hace la denuncia del t. II cap. V del Digesto, y de operarse ese siniestro, quien recibe la indemnización por el daño causado, el propietario que lo tiene inscripto, y en reiteramos, en este caso, no quiere o no puede transferir o no lo encontramos para ello o falleció, o el poseedor que tomó el seguro? Le asiste el derecho, tiene amparo normativo para ello. En el medio asegurador, ante la consulta, las compañías no prevén el caso o destacan que, en caso de siniestro, la indemnización por los daños del vehículo corresponden al propietario del mismo, que es quien resulta titular registral en el titulo y el permiso de circulación y, por lo tanto, quien tiene los derechos sobre su propiedad al estar a su nombre”.

Desde ya se alude a un daño total, irreparable, el robo del rodado o la destrucción o incendio total, pero si es quien tiene el permiso de circulación, el poseedor ha sido reconocido como tal y conforme al art. 1901 , 1909 y 1911 del CC y C, es quien detenta la posesión y el derecho de uso y goce del automotor, entonces porqué no reconocerle la indemnización, amén que es quien ha contratado el seguro, cumple con las obligaciones públicas al efecto y abona la póliza”.

“Por las experiencias y opiniones recogidas no hay opinión unánime al respecto”.

2.- “Por ende, En caso de robo o siniestro total del coche, ¿quién cobra la indemnización: el propietario o el tomador del seguro?, se afirma que la indemnización por los daños materiales es para el propietario del vehículo en primera instancia, que es quien tiene los derechos sobre dicho bien, pero ante aquellos que son poseedores de autos, y cuentan con la cédula de posesión, ya renovada en al menos cuatro oportunidades, hoy, teniendo el vehículo asegurado incluso en un todo riesgo, si hay un siniestro de destrucción total o robo, a quien le abona la aseguradora la indemnización? Mas si el poseedor ha impulsado el juicio de transferencia o de usucapión o se apersonó con su reclamo en la sucesión del titular registral, y si no lo hizo, porque carece de medios para ello o no es su interés inmediato ni tampoco hay norma que lo obligue en tal sentido, sin perjuicio ¿Qué es lo razonable? ¿Qué prevén las pólizas? Y si no pagan la indemnización al poseedor , cuál es la norma de la ley de seguros que los habilita a no pagar, cuando por imperio de las normas civiles sobre facultades del poseedor, los art. 1909, 1911,1916, 1928, 1938, 1939 del CCC, y arts. 22 y 23 del la ley 17418 -ley de seguros-, debieran percibir por si mismos, dicha indemnización, en todo caso dando una garantía al seguro de devolver la indemnización si hay alguien con mejor derecho para cobrarla y que sí lo demuestre como surge de los arts. 6, 7 y 8 del Título II, Capítulo V del Digesto en cuanto a la transferencia definitiva o condicional de oficio”.

3.- “En la jurisprudencia, se ha señalado que ´Si sos poseedor igual cobrás: Los usuarios de los automotores pueden ser indemnizados por los daños al vehículo, aunque no sean titulares registrales´ Ed. Microjuris.com Argentina- 8 marzo 2019, en autos B. J. M. c/ K. M. s/ daños y perjuicios, Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: E. Fecha: 5-nov-2018 Cita: MJ-JU-M-115581-AR | MJJ115581 | MJJ115581″.

“Allí se dice que los usuarios de los automotores pueden reclamar una indemnización por los daños producidos a la cosa, aunque no sean titulares registrales, porque posee legitimación para solicitar una reparación por los daños al vehículo aún aunque no sea su titular registral, ya a tenor de lo dispuesto en los art. 1095 y 1110 del CC. la indemnización puede ser reclamada por los damnificados, entre ellos el poseedor, el usufructuario o el usuario”.

“De este fallo, extractamos”:

I.- “J. M. B. demandó a M. K., solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en primera instancia se hizo lugar a la demanda y ello fue apelado, y el cuestionamiento está dado por la ausencia de titularidad registral del dominio, del asegurado, que para el magistrado no puede prosperar, ya que para promover la reparación de los detrimentos ocasionados al vehículo y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1095 y 1110 del Código Civil la indemnización podría ser reclamada por los damnificados, entre ellos el poseedor, el usufructuario o el usuario. De la correlación de tales normas se infiere que tienen derecho a indemnización el dueño de la cosa, el que tiene el derecho a la posesión, el que es poseedor de la cosa, el tenedor, el usufructuario, el usuario ya sea que el uso repose en un derecho real o en uno personal, los acreedores hipotecarios y prendarios y sus respectivos herederos, señalándose que tal enunciación es ejemplificativa y no taxativa, pues conforme al artículo 1079 del mismo cuerpo legal en correlación con el artículo 1109 (párr.1°, in fine), tiene derecho resarcitorio cualquier sujeto damnificado o con interés suficiente para la promoción de la acción (Conf.: CNCiv. Sala J, abril/2014, «C., D. A. c/ Azul SA de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios»; Id., CNCiv. Sala H, octubre 26/2015, «Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S. A. y otro; s/ daños y perjuicios»), queda claro que el dueño y el poseedor tienen legitimación para pedir reparación por la cosa que ha sufrido el daño, y los usuarios también la tendrán en la medida que demuestren que el daño irrogó un perjuicio a su derecho”.

II.- “Además se estableció que el usuario, entendiendo por tal a todo aquel que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor, usufructuario, usuario —este último en los términos del art. 2948 del Código Civil— está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos por el rodado aunque no haya efectuado o pagado las reparaciones, y sin que a ello obste que no se haya probado la calidad invocada en la demanda si se acredita otra que dé derecho al resarcimiento». (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, diciembre 30/1985 «Belluci, Nicolás R. c/ Pollano, Edgardo C. y otros»)”.

4.- “En la publicación de AAERPA, de DOCTRINA, REVISTA 120- ´Prescripción en el Régimen Jurídico Automotor´, publicado por Rodolfo Luis Suppo en 22 de abril de 2021 (Ver Aquí), se destaca por el autor, a propósito del derecho del poseedor lo siguiente: “ no se produce ningún cambio de titularidad del vehículo,… pues no hay una manifestación de voluntad del titular registral de desprenderse de la propiedad de su automóvil, no existe la comunicación de venta realizada de manera adecuada al Registro Seccional; por lo tanto, no podría administrativamente sin la voluntad de las partes producirse un cambio de titularidad. ¿Para qué sirve entonces la denuncia de compra y posesión cuando no hay denuncia de venta de parte del titular registral?…. A este interrogante se puede afirmar que sirve y bastante; por un lado, permite a la persona poseedora del vehículo y no cuenta con la documentación para transferir el auto, que pueda circular con la cédula de poseedor, la cual obviamente es uno de los medios permitidos por la ley para circular con el vehículo; por otro lado, la situación de ser autorizado a conducir por ser poseedor permitirá en el futuro regularizar la situación registral mediante la prescripción adquisitiva.

“Para lograr la prescripción adquisitiva es esencial, en ausencia de la inscripción registral, que se acredite el presupuesto necesario para la procedencia de la prescripción prevista… esto es probar la posesión, donde los tribunales tienen un criterio restrictivo al apreciar las pruebas de ello, y una de éstas es precisamente que el poseedor sea tomador de seguros —esta afirmación es nuestra no del autor de la nota citada—”.

Y siguiendo con la cita: ´…. deben analizarse los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al juzgador sobre los hechos afirmados (SCBA, 30/06/81, Cám. 1ª Apel. Civil Mendoza, 30/07/86). Cabe advertir que, en materia de usucapión, aún ante la incomparecencia del demandado, el actor no se releva de la obligación de probar los hechos que dan virtualidad a la adquisición de dominio por prescripción, con lo cual ser inscripto en el Registro Seccional como poseedor será junto a la demás prueba, fundamental para llegar exitosamente a la inscripción del vehículo mediante la prescripción adquisitiva.”

“O sea, el poseedor, que acredita su derecho en sede judicial, sin dudas es propietario, pero hasta que se declare como tal, ¿tiene derechos? ¿Puede actuar a título de dueño, y contratar un seguro y percibir la indemnización consecuente ante un siniestro sin resultar el titular?”

“Entendemos que sí, tanto si ha realizado la denuncia unilateral de compra y posesión en sede registral y más aún cuando ha iniciado el camino para obtener el derecho de propiedad, si no lo lograse, se retrotraerá la indemnización, porque carecía del derecho, o bien, un juzgador, analizará si teniendo el derecho de uso y siendo quien tomó el seguro, le asiste tal derecho porque ha sido víctima objetiva del daño asegurado”.

“Consideramos que su calidad de poseedor, aunque no probada en caso extremo para adquirir el dominio, si está acreditada como acreedor de la indemnización que puede y debe percibir del seguro”.

5.- “Por su parte, el titular de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, Pablo Martínez Carignano, al analizar la problemática, no considera a la ausencia de la titularidad registral habiendo denuncia de compra y posesión, como causal que exime al seguro de abonar la indemnización por el siniestro, de allí que, sin dudas sería conveniente, especificar en dicha norma tanto por el organismo de aplicación del régimen registral del automotor, como de los seguros y de tránsito, la necesidad de prever este supuesto, y permitir, al poseedor -tomador del seguro, percibir la indemnización en los casos comentados en la presente nota del diario Clarín.

6.- “En definitiva, si tomamos la ley 17418 del seguro es obligación del asegurador, cubrir el seguro tomado por cuenta ajena, (art. 22) aunque en este caso el poseedor lo toma para sí, pero el dominio formal es de otro, el poseedor ejerce el derecho a título de dueño (arts. 1901 y ss del CCC y Título II, Capítulo V, del Digesto citado), y tiene tal derecho a que lo indemnicen por ser el asegurado y tomador del seguro, quien además detenta la posesión de la póliza (art. 23 ley citada), y en caso de negativa de la aseguradora, ello será resuelto por la justicia, como acontece en el fallo comentado supra”.

“Y en cuanto al CCC, cabe mencionar que, hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no (art. 1909), se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa (1911), no se requiere de título expreso y se presume su buena fe (1917/18), al igual que la adquisición y su continuidad (1922 y 1930)“.

A modo de conclusión y reiterando lo expuesto, la sugerencia de nuestra parte, es la previsión normativa sin necesidad de modificar las leyes de fondo (Civil, Tránsito, Registral) solo las regulaciones de procedimiento, que permiten incluir esta previsión, esto es que el poseedor con la denuncia de compra y posesión regulada en el DNTR, Título II, Capítulo V, ante un siniestro que implica la pérdida de uso del automotor, por robo o destrucción o incendio total, pueda percibir la indemnización del seguro, a título de dueño, con reserva de derechos, para la asegurada en caso que se demostrara por vía judicial, que no le asiste derecho a la propiedad, al citado poseedor y en tal sentido, pero ello es materia de otro trabajo de análisis, prever que el poseedor tenga un plazo para promover las acciones judiciales que le permitan adquirir el derecho de dominio, una vea formulada la denuncia de posesión, para evitar situaciones jurídicamente indefinidas”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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