Dora Barrancos en la D.N.R.P.A

Dora Barrancos

Mañana jueves 5 a las 11.00 hs. en el ciclo de Capacitación sobre Género que se ofrece en la sede de la D.N.R.P.A. se presentará la socióloga Dora Barrancos.

Se trata de una investigadora, historiadora, educadora y precursora del movimiento feminista argentino, profesora consulta de la Universidad de Buenos Aires e Investigadora Principal del CONICET, en donde formó parte del directorio entre 2010 y 2019. Nació hace 81 años en la provincia de La Pampa.

De la charla participarán también la actual Directora D.N.R.P.A, Dra. María Eugenia Doro Urquiza, la Jefa de Gabinete de Asesores del Ministerio de Justicia, Dra. Gimena del Río, y la Directora Nacional de Políticas Transversales de Género, Lic. Micaela Gentile.

Certificado de Seguridad Vehicular: Cuadro Explicativo

En el día de hoy, la D.N.R.P.A. se encuentra difundiendo su Circular D.T.R. y R. Nº 11/22. La misma adjunta un cuadro explicativo sobre los diversos modelos de Certificado de Seguridad Vehicular (C.S.V.) emitidos por la Comisión Nacional de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y el método para su validación. Todo ello, a raíz de las numerosas consultas formuladas en relación a la aplicación de las Circulares D.N. Nº 18/20 y D.T.R. y R. Nº 17/21.

Transferencia por partición hereditaria

Dr. Eduardo Mascheroni
Todos sus artículos en Panorama

El Dr. Eduardo Mascheroni es colaborador de nuestra Web desde 2014, y sus periódicos ensayos lo han convertido en el más prolífico autor de análisis registral de automotores argentino.

Al enviarnos este artículo sobre `partición hereditaria´, nos comenta que “se trata de una larga controversia, de al menos 50 años, que el Código Civil y Comercial de 2015 no termina de resolver y menos en automotores. Por ejemplo, si yo en vida, dispongo en una escritura o en documento privado con mi firma certificada, que el auto de mi propiedad es para mi hija y no para mis dos hijos, en cierto modo, desheredando a mi hijo…¿es ello correcto? ¿es legal?. Luego ese documento lo presentaría al Registro, mi hija, al morir yo, para inscribirlo directamente”.
¿O siempre es necesario abrir el sucesorio y hacerlo valer allí?
Hay dos posiciones diametralmente opuestas, incluso de una misma cámara de apelaciones…”
Así que me decidí a escribir sobre ello, en un tema que ha sido abordado varias veces en “Ámbito Registral” (la revista de la Asociación de Encargados de Registro) desde el año 2016. El Dr. Javier Cornejo, por ejemplo, opina que se puede inscribir sin el paso judicial —Ver Aquí— ,cosa que a los abogados nos disgusta ya que significa que un escribano podría hacer la sucesión sin nuestra intervención. Pero al usuario sí, porque es indudablemente mas sencillo y barato, aunque…¿es legal? ¿garantiza un adecuado control sobre los bienes que deja el difunto y su justa distribución? ¿margina a herederos?
Expongo las opiniones existentes…

Aquí dejamos entonces su 81º artículo en Panorama, mientras repasas alguno de sus 80 escritos previos

“Al sancionarse el Código Civil y Comercial, del año 2015, una de las materias donde reconoció una realidad fáctica, fue con las denominadas particiones privadas de herencia, o en vida, o por ascendiente o sucesiones privadas o la transmisión hereditaria, aún en vida del “causante “ por un documento privado o instrumentado en escritura pública, aunque su implementación no está exenta de polémica, en cuanto a si, dichos acuerdos, convenios o expresiones de última voluntad, que no importan un testamento son válidos”.

“O, reconociendo su naturaleza, si aún así no requieren de convalidación en sede judicial, por resolución del juez del sucesorio del titular causante, para proteger los derechos e intereses de todos los herederos e incluso, establecer la plena legitimidad del documento que alude a esa última expresión de voluntad en cuanto, por caso, a la disposición de un automotor”.

“En doctrina y jurisprudencia, desde el año 2016, encontramos numerosos fallos y ensayos, destacando el muy elaborado y abarcativo de la calificada escribana María Romina Pérez Valenzuela, publicado en la revista “Ámbito Registral” de la asociación AAERPA el 04/09/2018 (Ver Aquí), replicado luego en notas de otros autores en el mismo medio en el año 2021, y sobre el cual, nos basamos, para analizar la actualidad de este tema”.

“Por ende, cabe apreciar la modificación que el CC y C; supone para la partición de la masa patrimonial de la herencia, a consecuencia de la persona humana titular de un automotor, en cuanto nos incumbe”.

La partición hereditaria es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les corresponde por la sucesión del titular fallecido, convirtiendo a la misma en bienes tangibles, sobre los cuales ahora, cuenta con un derecho exclusivo, ese heredero (art. 2363 CC y C)”.

“En automotores, la partición, sea anterior al deceso del titular o por la sucesión, se materializa con la inscripción de la transferencia del rodado, en favor del heredero adjudicatario”.

“Y el art. 2403, le otorga a la partición, carácter declarativo del derecho y retroactivo al momento en que se hubiere realizado, si ha sido previa al juicio sucesorio, convalidando, las manifestaciones de voluntad , del causante, legitimando dicha voluntad, aunque lo discutible es si basta para registrar la transferencia dominial, con ese solo documento previo, o el mismo requiere de la homologación por el juez interviniente en el sucesorio, cuestión donde registradores, juristas y los tribunales tienen opiniones interpretativas divididas (en el estudio en el cual basamos el presente, la autora , concluye que claramente, no es necesaria la homologación por imperio de las normas aplicables del CC y C, que comparte Cornejo, entre otros, en la doctrina registral, no así Rasadore ni es la interpretación en sus dictámenes por recursos registrales de la DNRPACP)”.

“Al respecto dice el mentado art. 2403: “Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos”.

“Lo que nos interesa en transferencia del automotor adjudicado a un heredero o coheredero, o el cónyuge supérstite, es si basta con el documento previo, elaborado por el causante, o si este debe ser sometido al examen de legitimación del juez del sucesorio e incluso controvertido por los demás sucesores que se consideren con derecho”.

“Así, los caracteres de la partición, quienes son legitimados a pedirla, su carácter retroactivo, la posesión de los bienes por los herederos al fallecer el causante, la no prescripción de la acción hereditaria, o su prescripción si hay división de bienes, reflejados en especial en los arts. 2364, 2368 y 3262, no son materia de este análisis, pero si la forma en que se instrumenta y su reconocimiento directo por el registrador (sin homologación judicial) o indirecto, con la anuencia del juez de la sucesión”.

“Entonces, la forma de partición es el quid de la cuestión en materia de automotores, ya que si, fuera realizado en forma privada y previo a la muerte del titular, el adjudicatario podrá solicitar la transferencia en forma directa en el Registro de la actual radicación o futura radicación, si el registrador acepta el documento y la forma, sin recurrir a la intervención del juez del sucesorio y si aún reconociendo ello, considera menester que el juez intervenga para homologar o legitimar el documento portante del acto de disposición, lo puede solicitar pero contando con el oficio judicial que transcriba la resolución que valida dicha modalidad o forma de partición y adjudicación del rodado”.

“En el CC y C, el art. 2369, exige, capacidad de todos los partícipes de la partición, presentes, unanimidad y libertad de formas, pudiendo adjudicarse en partes, por ejemplo solo un automotor o automotores, mediante escritura pública si son inmuebles, por ende en automotores no es necesario este requisito, lo que importa un instrumento privado, con o sin firmas certificadas por escribano, los ausentes pueden estar representados por apoderado con poder general o especial, otorgado por escritura, en el primer caso, con facultades para disponer de automotores (art. 375) , con capacidad alude a capacidad de obrar, lo que indica que los incapaces de hecho y de derecho, deben recurrir a la vía judicial para la partición , ya sea como otorgantes del acto o como beneficiarios, los menores emancipados necesitan de la conformidad judicial o del cónyuge mayor de edad, si la partición proviene de una subasta judicial o administrativa, no es necesaria la formalidad de la escritura y en las provincias como por ejemplo, Santa Fe, Buenos Aires o en CABA, donde por la intervención de letrados en la partición, aunque sea privada, si hubiere disensos entre éstos y el o los adjudicatarios, en cuanto a honorarios, debe intervenir el juez y ello importa que el acto no puede registrarse o si hay disensos, entre los herederos que se judicializan”.

“Y el art. 1017 inc. a) prescribe que la partición se realiza por escritura pública si es de inmuebles con excepción de las provenientes de subastas judiciales o administrativas y en el caso de la sucesión, se debe contar con la declaratoria de herederos o aprobación del testamento, previo a realizar la partición, que en el caso de automotores no requiere de escritura aunque sin dudas es razonable aplicarla, dada su eficacia probatoria y que da plena fe del acto por arts. 289 y 296 del CC y C”.

Respecto a la partición mixta ( privada y con control judicial) en el art. 3462 del CC velezano, prescribe que si los herederos fueran mayores, capaces y tuvieran la libre administración de sus bienes, pueden distribuir la herencia de la manera que por unanimidad consideren más conveniente y constituye un negocio jurídico que pone fin a la comunidad hereditaria, con la distribución del activo hereditario entre los coherederos”.

“Aquí si, el convenio se homologa con el juez del sucesorio, obliga a quienes los suscriben sin chance de retractarse, y de hacerse en documento privado, la homologación judicial es forma necesaria para su validez”.

“En el CC y C, no se prevé expresamente pero cumpliendo los recaudos del art. 2369, podrían hacer la partición en un convenio privado y someterlo a homologación judicial, los herederos capaces, mayores, con unanimidad, dado que el art. 289, inc. b) del Código, le da carácter de instrumento público, y en varias provincias, los códigos procesales locales en cuanto al sucesorio, permiten esta modalidad, pero su falta de previsión normativa en el código civil y comercial lleva a buena parte de la doctrina a dudar de su aplicación.”

“En cuanto a la partición judicial , el art. 2371 del CC y C, indica que deben intervenir los copartícipes con interés, incluso los incapaces con representantes y terceros que se opongan por un interés légitimo, porque no lo acordaron privadamente, debiendo el juez del sucesorio, resolver la partición. A su vez, el artículo 2.373 establece que la partición judicial se hará por un partidor o por varios que actúan conjuntamente y agrega que, a falta de acuerdo unánime de los coherederos para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez”.

“Se instrumenta por partición por hijuelas, que como dijimos, aprueba el juez”.

“Ahora bien ¿cómo es la partición sucesoria en el Régimen Jurídico del Automotor? En el Digesto de Normas Técnico Registrales, no está regulada la tramitación de una partición hereditaria privada o extrajudicial, es por ello que en aquellas provincias donde el código procesal civil local, tampoco las prevé, los registradores, pese -como dice la doctrina que admite la plena aplicación directa de la partición privada- al art. 2369 del CC y C, observan el trámite y solicitan contar con oficio judicial que transcriba la resolución que ordena la partición o la homologa”.

“Aquí, buena parte de la doctrina y registradores, sostienen que la partición privada hereditaria y más instrumentada en escritura y en base a la declaratoria de herederos previa, es admisible, sin recurrir a la anuencia judicial y por analogía, ello está regulado en el l Título II del Digesto de Normas Técnicos-Registrales, Capítulo II, Sección 2ª . sobre transferencia con escritura pública, formulándose precisas previsiones sobre la modalidad, incluso la inexistencia de título o cédula por extravío y la exigibilidad o no del formulario impositivo CETA, el pago del impuesto de sellos y de patente automotor, la constancia del CUIT del adquirente, la negativa de pago a impuestos locales y consideramos a las multas de tránsito por analogía, reglada en la Disposición DN Nº 144/17, con similar esquema para la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio (cosa que apreciamos al final de la presente)”.

“Por otra parte, no debemos olvidar, que el CC y C, en materia de donaciones, prevé la obligatoriedad de la forma escritura pública para el caso de las donaciones de automotores (Ver Aquí)“.

“Entonces, no está en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, previsto expresamente la forma en que debe inscribirse un automotor en virtud de una partición hereditaria privada o extrajudicial, si judicial, pero se entiende por buena parte de la doctrina, que podrían aplicarse las normas que comentamos más arriba , e incluso , regularlo expresamente en una reforma al mentado digesto. Mientras tanto, queda al criterio de calificación del Encargado del Seccional definirlo, aplicando en su caso, su interpretación a las normas mentadas del CC y C, más ante una rogación expresa del usuario, en particular lo expuesto en el art. 2369 del CCC y el procedimiento del t. II cap. II, sec. 2, del Digesto”.

“En jurisprudencia, los fallos más resonantes, fueron dictados por la Cámara Federal de apelaciones de Rosario y en forma contradictoria, así en el caso Lugli (ver aquí: -file:///D:/doctrina%202021/Sucesion.pdf ), el tribunal avala el criterio del registrador de exigir que el juez del sucesorio convalide una partición privada extrajudicial, arguyendo que el documento presentado no es suficiente para reflejar si fueron tutelados los derechos de todos los herederos y apreciadas las normas aplicables y en el segundo caso, Rovere , acotamos que son distintas las salas intervinientes, (ver aquí sobre Rovere: file:///D:/doctrina%202021/Rovere%20-%20partici%C3%B3n.pdf ), se revoca el decisorio del registrador que había rechazado la inscripción en base a la partición privada, señalando que precisamente el art. 2369 del CC y C, lo permite, sin la necesaria intervención del juez de la sucesión”.

En definitiva, hoy se aprecian dos criterios contrapuestos, aquel que sostiene que las particiones requieren siempre de convalidación judicial, para garantizar el control del debido proceso y la tutela de los intereses de los herederos, de la voluntad del causante, del ajuste a las normas civiles y el que destaca la innecesariedad de recurrir al tribunal, señalando que (como dice el fallo Rovere mencionado) : “…este régimen formal instituido principalmente a través del Decreto-ley 6582/58 (ratificado por Ley 14.467) y el Digesto de Normas Técnicos Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no puede sustraerse o ignorar principios e instituciones que hacen a todo el ordenamiento jurídico. Por el contrario, necesariamente debe armonizarse con aquél… Así entonces, observar la inscripción de los automotores con fundamento en que “Falta Oficio Judicial de Sucesión” no resulta una solución adecuada a derecho, cuando en la escritura pública acompañada se transcribe la declaratoria de herederos del causante y la partición extrajudicial de los bienes que componen el acervo sucesorio, autorizada por el art. 1184 inc. 2 del CC. Las constancias incorporadas en la Escritura Pública Nro. 22 de fecha 30/01/2009 gozan de entera fe (art. 980 del CC), por lo que la exigencia del Registro en orden al oficio judicial se traduce en un ritualismo meramente formal e inconducente. … Corresponde entonces revocar la observación del Encargado del Registro de la Propiedad Automotor Seccional Nro. 1 COD. 21007 de la ciudad de Esperanza, realizada en los dominios VCB-462…”

Conforme a las normas reseñadas del CC y C vigente y las del DNTR, la partición privada en sucesión de un automotor, está prevista, es admisible, puede ser realizada por vía judicial, desde el sucesorio, mediante resolución del juez competente y oficio librado al seccional, conforme a lo establecido en el t. II cap. II, sec. 3. Ahora bien, ello entraña o una partición judicial, esto es celebrada en el proceso judicial, o realizada por el causante junto a los herederos, previo a su deceso, mediante un instrumento privado o en escritura pública, o entre los coherederos, a posteriori del fallecimiento, aquí consideramos, instrumentado en escritura pública, por tratarse de un cesión de derechos hereditarios, y la situación que se nos plantea, es la partición privada extrajudicial, ante escribano.

“En este caso, no hay previsión expresa en la normativa registral, pero si en las enunciadas del CC y C, y hacemos hincapíe en interpretar lo prescripto en las normas citadas, con el art. 500 del CC y C (ver infra) lo que nos lleva no solo a la admisibilidad de esta práctica, sino a preguntarnos cuál es el medio instrumental, y allí, nos inclinamos por celebrar la misma ante escribano, preferentemente en escritura de partición privada de los bienes hereditarios, en forma total o parcial, donde expresamente se indique como se realiza , con participación de todos los coherederos o sus representantes legales, o apoderados, siendo estos hábiles y capaces, por unanimidad y adjudiquen en este caso un automotor, y previa declaratoria de herederos, para al menos, en esta instancia, no marginar a potenciales herederos y sin que obste al derecho de reclamo, de aquellos que se presenten a futuro”.

“Para mayor claridad en materia registral del automotor, concordamos con lo expuesto por la escribana Pérez Valenzuela, en su nota citada supra, que, es atinado, incorporar la alusión a estas normas del Código Civil y Comercial, en forma expresa, dentro del Título II, Capítulo II, Sección 3º del Digesto”.

“Párrafo aparte, para la relación entre esta partición privada y lo que acontece en la transferencia de los automotores en un juicio de divorcio al disolverse la exsociedad conyugal o comunidad de bienes del matrimonio (extensivo a las uniones convivenciales inscriptas en el registro civil), allí se aplican similares criterios a los expuestos en la presente nota, conforme al art. 500 del CC y C, ARTICULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias. (ver la nota en Panorama)”.

Dr. Eduardo Mascheroni

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