El What´s App como usina de construcción del Derecho Registral

Esteban Cavallero

Casos atípicos de asentimiento conyugal

El Sr. Esteban Emilio Cavallero es Interventor del Registro Seccional Motovehículos Río Segundo “A” y M.A.V.I.- C.P. de Villa del Rosario, en la provincia de Córdoba. El autor destaca la existencia de canales alternativos de construcción de pareceres registrales. Ilustra su teoría con el intercambio de opiniones que surgió a raíz de las particularidades de un caso de asentimiento conyugal; en la red que da título a la nota.

Entre las tareas y decisiones permanentes que asumen los Encargados, Interventores y demás operadores del sistema registral, se presentan en estos tiempos el desafío del manejo y seguimiento de las redes sociales. En especial, los denominados “grupos de Whatsapp”, conformados por los titulares de Registros Seccionales, generalmente aunados por provincias, por regiones o por competencias. Allí, se generan consultas, se comunican novedades de interés general, y también se plasman reclamos y quejas.

Ahora lo que quiero destacar, positivo sin dudas, es la posibilidad de ese ámbito de constituirse en un espacio de polémica interpretativa sobre distintos temas registrales, nacidos en su mayoría del caso particular. El Encargado, ante el conflicto o la laguna legal, presenta el asunto al grupo y recibe todo tipo de pareceres, soluciones, muchas veces útiles y prácticas y otras, por suerte las menos, sencillamente inadecuadas. La construcción colectiva es lo importante, el respeto es fundamental, y lo natural es encontrar la mejor solución.

 1. Asentimiento del cónyuge con limitación de capacidad.

Hace pocos días llegó la consulta de un colega, que francamente hizo de disparador. Este era el caso:

Se presentó ante su mesa de admisión un letrado junto a su cliente, quien venía a efectuar la Transferencia de un automotor a favor de un tercero, también compareciente al acto en el Registro. El letrado manifiesta haber sacado turno, con precarga; quien está atendiendo su petición, detecta la condición de Casado del vendedor y de ganancial del bien a transferir por lo cual solicita el asentimiento conyugal. En la emergencia, el letrado presenta documentación que lo acredita como Curador judicial de la esposa del vendedor, manifestando que en tal carácter, firmará el asentimiento por la incapaz sobreviniente. El planteo entonces: ¿tiene facultades el curador designado judicialmente para prestar el asentimiento requerido por el art. 470 CCyC?

La respuesta no surgió inmediatamente ni fue, a su tiempo, pacífica. En general y atinadamente se apuntó a determinar los alcances de la sentencia que dispuso la curatela, ya que la regla hoy es la capacidad plena y existen escalas de restricción y asignación proporcional de ayuda de terceros que debe disponerse judicialmente, según cada caso.

Pero superado este valladar, es necesario analizar los actos que, en nuestro derecho de fondo, le están permitidos al curador. Esta enumeración no está, aunque sí la opuesta, es decir los actos que aquél no puede realizar sin autorización judicial previa (arts. 121 y 138 CCyC). Y entre estas conductas prohibidas sin orden del Juez, no figura el prestar asentimiento.

El bien de que se trata es ganancial, lo que implica que el titular es uno de los cónyuges, quien al ser dueño puede disponer de ella, con la condición del asentimiento porque es un bien registrable. Ahora bien, se trata de un automotor en el caso del matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes. ¿Puede entonces el titular vender y requerir el asentimiento del curador para ello, sin autorización judicial?

La respuesta conclusiva fue negativa y la comparto: el asentimiento no es un consentimiento, ni una conformidad inescindible del acto de venta, ya que este puede realizarse o comprometerse por su titular y ser demandado por ello. pero sin dudas siendo que el Curador tiene la delicada tarea de cuidar la persona y sus bienes y sustituir a quien no puede ejercer por sí y en forma autónoma, en la voluntad de hacer o no hacer algo, cuando el libre albedrío comprometido de la curada puede tener visos de afectación patrimonial, debe necesariamente requerirse la autorización judicial para ello.

Por otra parte, para consuelo de quienes proponían la venia directa del curador en la transferencia, en la interpretación de la norma del art. 478 del CCyC, que prohíbe a los acreedores del cónyuge accionar por separación de bienes, el Ministro de la Corte Suprema Ricardo Lorenzetti expresa que “El Código es respetuoso de la esfera de decisión del cónyuge afectado por circunstancias habilitantes para requerir la separación judicial de bienes. De allí el carácter facultativo de esta acción. Tratándose de una acción personal corresponde sólo al cónyuge perjudicado decidir en qué medida las consecuencias de persistir con la comunidad de ganancias frente a la mala administración, concurso, quiebra, separación de hecho o restricción de la capacidad del otro, lo afectan. El cónyuge es la única persona legitimada para decidir si quiere correr riesgos o no a perder el derecho a la ganancialidad (en los casos de mala administración, concurso, quiebra) o si está dispuesto a someter la gestión de sus bienes al asentimiento de un tercero (el curador designado a su cónyuge incapaz) o a autorización judicial. Se respeta su esfera de decisión.” Aquí pareciera que el jurisconsulto se inclina por entender que el asentimiento del curador es factible y diverso a la necesidad de autorización judicial (véase el disyuntivo “o”), aunque no especifica si refiere a bienes registrables, lo que amerita la solución de la mayoría.

La respuesta fue entonces: se requiere autorización judicial del Juez de la curatela para prestar el asentimiento de la curada en la disposición de un automotor.

2. El asentimiento conyugal y la inhibición del cónyuge no titular.

Eduardo Mascheroni
Javier Cornejo

Este punto ha sido tratado repetidamente, tanto por los Dres. Javier Cornejo y Eduardo Mascheroni Torrilla, y receptado por la Circular CANJ N° 10/2003, pero readquiere importancia por su contraste con el tema precedente.

Aquí también existe una situación impediente de carácter legal para quien presta el asentimiento, y existe ad eventum también una posible afectación patrimonial futura, pero la clara diferencia es que en este caso quien debe prestar asentimiento tiene el pleno ejercicio de sus facultades físicas y psíquicas, para determinar su voluntad.

La medida de inhibición no alcanza derechos eventuales o hipotéticos de la persona y es por ello que dicho control (de existencia de anotaciones personales) no debe hacerse en el caso del cónyuge que presta su libre asentimiento; y si se lo hace, dicha prevención no puede obstar a la procedencia del trámite rogado.

3. El asentimiento conyugal y la muerte del cónyuge no titular en caso de asentimiento anticipado.

Este es otro caso del Laboratorio proveniente de la red de interés general. Se plantea la presentación de una Transferencia, en la que el comprador asiste personalmente, trayendo consigo una Solicitud Tipo 08 papel, suscripta por titular vendedor y por su cónyuge, con las firmas certificadas ante notario.

El bien es de carácter ganancial, y su único titular es quien figura como vendedor, estado civil casado a la firma de la solicitud.

Ingresa el trámite y por ser personas conocidas del titular, de alguno de los empleados (en los Registros de ciudades y pueblos ocurre regularmente) o porque se verifica en el Renaper, el cónyuge que asiente ha fallecido con anterioridad, a la hora de ingresar el trámite.

Como la consecuencia legal del fallecimiento de una persona impone la disolución de la sociedad conyugal, la consulta naturalmente fue: ¿podía perfeccionarse la transferencia? ¿O se requiere declaratoria de herederos y orden judicial?

Ya se tiene resuelto que quien es dueño único de un bien registral tiene su administración y puede disponer del mismo libremente; que el asentimiento es un acto de contenido patrimonial no actual, y que por lo tanto puede prestarse coetáneamente con el acto de disposición, o puede ser otorgado con antelación al acto, o posteriormente al acaecimiento, siempre que se respete la especialidad de tal asentimiento.

En el caso de la oferta de venta que implica una Solicitud Tipo 08 suscripta por el titular (superviviente), en la que el cónyuge prestó en forma anticipada y especial su asentimiento para el acto (ya que deben insertarse datos de solicitud tipo y dominio por lo menos al momento de certificar su firma), a mi entender no se requiere abrir declaratoria ni exigir orden judicial.

Es análogo al asentimiento notarial anticipado por poder; si vende un bien raíz el titular, el apoderado podría prestar el asentimiento ya que la voluntad exteriorizada respecto de tal asentimiento fue dada legalmente y en forma.

No fue pacífica la polémica con los intercambios del grupo al respecto; la idea general resultante fue que para evitar sustos se requiriera la declaratoria de herederos y la orden judicial, pero francamente es una salida por demás engorrosa y kafkiana para el adquirente, quien tiene en sus manos todos los elementos documentales y requisitos legales cumplidos para hacer la rogación en forma.

Diverso es el caso en el que el fallecido con anterioridad a la firma del comprador sea el titular, ya que en dicho caso se ha resuelto desde hace tiempo que la oferta de venta que importa una ST08 suscripta por su titular, caduca ante la muerte de este, si no se aceptó la misma por el comprador antes de su deceso (con su propia certificación de firmas o la presentación ante el Registro antes de la muerte del vendedor). En cambio ante la muerte del cónyuge asentidor, dicho acto fue prestado en legal forma, anticipadamente, y no integra la oferta de venta, de la que es exclusivo decisor el titular, sino que complementa el acto de transferencia, y en tal sentido, lo hace procedente aunque haya fallecido.

4. Otros casos ya resueltos que siempre vale la pena repasar.

a. La venta de cónyuges condóminos.

– El asentimiento se entiende prestado con la sola inclusión y certificación de firmas de ambos como cotitulares de dominio.

b. Los automotores adquiridos por juegos de azar.

– Son de carácter ganancial y requieren asentimiento del cónyuge no titular (art.465 inc. b CCCN).

Carácter de los bienes.

Son propios y no requieren asentimiento los obtenidos por adquisiciones a título gratuito, por haber sido donados, legados o heredados; los adquiridos durante la vigencia del matrimonio por causa anterior a su celebración; los obtenidos por permuta de otros bienes propios o fondos propios; los adquiridos bajo el régimen de separación de bienes (art. 505 CCCN).

Modos de prestar el asentimiento:

En los casos que debe prestarse asentimiento, relevados como transferencia de bien ganancial, prenda para garantía de préstamo, y baja del automotor, el asentimiento puede prestarse:

-En forma personal y actual ante el Encargado de Registro al momento del trámite rogatorio en la misma solicitud tipo.

– Por instrumento público o privado con firma certificada o por apoderado; en este caso debe especificarse el acto y objeto del mismo; no están permitidas las conformidades genéricas anticipadas.

– Por vía oblicua, mediante autorización judicial, como ya vimos en caso de limitación de capacidad que le impida conocer las consecuencias del acto, o cuando obra mediante curatela, o el caso más común, cuando el cónyuge que debe asentir se niega a prestarlo y el titular del derecho debe recurrir al Juez para que lo autorice.

A modo de conclusión.

Por ser un sistema de trámites administrativos bajo la regencia del Estado, el Registral automotor se encuentra completamente normativizado y resulta en apariencia como autosuficiente para la casuística que se genera en el quehacer diario. Ello está lejos de ser así, y resulta francamente inagotable la cantidad de casos y alternativas que la realidad nos presenta permanentemente, por lo que creo debemos prestar seria atención a estos canales no regulares de formación de pareceres metanormativos, que aportan mucho a las necesidades y decisiones que en la interpretación legal y su ajuste al caso debemos afrontar los operadores registrales.

Esteban Emilio Cavallero

Interventor del Registro Seccional Motovehículos y M.A.V.I.-C.P.

Villa Dolores, Córdoba

 

Bibliografía consultada:

1.-Lorenzetti, Ricardo Luis (Director): Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo I, págs.510/519 y 555/564. Rubinzal Culzoni Editores.

2.-Lorenzetti, Ricardo Luis (Director): Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo III, págs. 166/167. Rubinzal Culzoni Editores.

3.-Mascheroni Torrilla, Eduardo: Nuevo Código Civil y Comercial: Asentimiento ante la inhibición del cónyuge no titular. Revista Panorama Registral del 17/4/2017 disponible on line.

4.-Cornejo, Javier Antonio: Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico Automotor, pags.59/64 –Fundación Centro de Estudios Registrales.

5.-Agost Carreño, Oscar: Análisis práctico del Régimen Jurídico automotor. 2ª Edición. Advocatus.

6.-Zuckerberg Mark: Whatsapp.

 

 

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